mar
2022

Protección de datos. ¿Puede desvelarse en el pleno municipal el informe policial que contiene la tasa de alcoholemia de un concejal?


Planteamiento

En el pleno del ayuntamiento se puso de manifiesto por un concejal de la oposición la alcoholemia de un corporativo. siendo la tasa de alcoholemia alta.

El concejal alega protección de datos personales.

El informe donde consta el grado de alcoholemia obra en informes internos de la Policía Local a los que han accedido la oposición por solicitud de los mismos.

¿El dato de alcoholemia es un dato protegido?

¿Puede desvelarse en un pleno municipal?

Respuesta

El Reglamento General de Protección de Datos -RGPD-, se aplica al tratamiento, total o parcialmente automatizado, de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

Por su parte, dato personal se define como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable (el interesado); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.”

Teniendo en cuenta lo anterior, la información incluida en el informe de alcoholemia referida a una persona física se considerará información de carácter personal, por lo que está claro que se aplica la normativa de protección de datos a dicha información.

Adicionalmente, dentro de la normativa de protección de datos, se diferencia una categoría de datos que se consideran especialmente protegidos. En concreto, se consideran categorías especiales de datos los siguientes: “datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.”

Se entiende por datos relativos a la salud “datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud.”

Por todo lo anterior, la información que venga reflejada en un informe de alcoholemia referida a una persona física se considera, ya no solo datos personales, sino categorías especiales de datos, cuyo tratamiento es más restrictivo y exige una mayor protección.

En concreto, el art. 9 RGPD prohíbe, con carácter general, el tratamiento de categorías especiales de datos, salvo que, junto con una de las bases legitimadoras del art. 6, se den alguna de las siguientes excepciones:

  • - el interesado dio su consentimiento explícito;
  • - el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado;
  • - el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento;
  • - el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados;
  • - el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos;
  • - el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial;
  • - el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado;
  • - el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado 3.
  • - el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional.
  • - el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el art. 89 apartado 1, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.

La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día del pleno, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los concejales o diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la secretaría de la corporación (art. 46.2.b LBRL).Tras analizar este precepto, concluimos que la ley es cautelosa en cuanto a la cesión de los datos, al señalar que la documentación íntegra de los asuntos a tratar estará a disposición de los concejales, en la secretaría. Como vemos, aun tratándose de la convocatoria del órgano máximo de gobierno local la norma adopta unas garantías en la cesión de documentación, y por tanto de datos de carácter personal. También el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, al regular en su art.80 la convocatoria de los plenos municipales señala en su apartado 2: “A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deban ser aprobados en la sesión.” 

La conclusión que podemos obtener de la normativa reproducida es que incluso para la configuración de los plenos se limita la información a aportar, bien porque la documentación que sirve de base para los asuntos a tratar no se entrega motu proprio, sino que se pone a disposición, o porque se remite el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar, con suficiente detalle, lo que implica ya una valoración previa. Este criterio de prudencia que informa la configuración del Pleno puede servirnos de elemento interpretativo a la hora de valorar la adecuación a la normativa de protección de datos. El derecho de participación política como el resto de los derechos fundamentales, no tiene carácter absoluto, pudiendo verse limitado por la confluencia con otros derechos fundamentales, igualmente dignos de protección, como es el derecho a la protección de datos de carácter personal.

Teniendo en cuenta lo anterior, es importante destacar también que el RGPD regula el llamado principio de minimización de los datos en su art. 5 que determina que los datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados.

En definitiva, la comunicación de información de datos de salud del afectado durante una sesión plenaria requerirá que resulten de aplicación alguna de las excepciones del art. 9 RGPD, excepción que, del contenido de la consulta, no puede entender que exista. A mayor abundamiento, el derecho de participación política no permitiría, per se, facilitar cualquier tipo de información, ya que la misma debe limitarse a los asuntos tratados en el pleno y, en todo caso, respetar el principio de minimización de los datos referido, analizando con detalle la procedencia o necesidad de revelar dicha información.

Conclusiones

1ª. Los datos personales que puedan venir reflejados en el informe de alcoholemia se consideran categorías especiales de datos.

2ª. El tratamiento en el pleno de categorías especiales de datos exige, además de contar con alguna de las bases legitimadoras reflejadas en el art. 6 RGPD, que puedan aplicarse alguna de las excepciones del art. 9 RGPD, que, conforme al contenido de la consulta, no puede entenderse que apliquen.

3ª. El tratamiento de la información por parte de los concejales para ejercer sus funciones y su participación política no puede entenderse como un derecho absoluto, estando limitado por otros derechos fundamentales, como el de protección de datos.