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2020

Prórrogas en contrato de servicio de ayuda a domicilio: ¿es obligatorio su establecimiento?


Planteamiento

El Ayuntamiento tiene que licitar el servicio de ayuda a domicilio. Según el número de horas estimadas y el precio/hora, el importe para dos años no excede de 750.000 euros, con lo que el procedimiento entiendo que es abierto no sujeto a regulación armonizada. El CPV es 85320000. En cambio, si el Pliego regula las posibles prórrogas excede de esa cantidad y sería una tramitación sujeta a regulación armonizada.

¿Las prorrogas son voluntarias? Es decir, ¿el Pliego puede establecer que no se contemplan prórrogas y establecer 2 años como periodo de ejecución del servicio?

Respuesta

El art. 29.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, establece que “el contrato podrá establecer varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el periodo de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley”, siendo la posibilidad de establecer prórrogas válida en todos los contratos a excepción de los menores, para los que dicha posibilidad está excluida por el art. 29.8 LCSP 2017.

Debe ponerse especial atención en la palabra “podrá”, puesto que implica la posibilidad tanto de que existan como de que no existan prórrogas, y si el legislador hubiera querido que las prórrogas fuesen obligatorias, sin duda, hubiera utilizado la expresión “deberá” o simplemente “establecerá” en la redacción del citado art. 29.2 LCSP 2017.

A mayor abundamiento, el art. 35.1.g), entre el contenido obligatorio del contrato, indica que los documentos en los que se formalicen los contratos que celebren las entidades del sector público, salvo que ya se encuentren recogidas en los Pliegos, deberán incluir, necesariamente, entre otros, “La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas si estuviesen previstas”; e incluso en el art. 101 señala que deberán tenerse en cuenta para el cálculo del valor estimado las “eventuales” prórrogas del contrato.

La previsión de la celebración de las prórrogas debe hacerse en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares -PCAP- puesto que, como se ha dicho, su importe deberá tenerse en cuenta para el cálculo del valor estimado del contrato y dicho Pliego deberá ser aprobado por el órgano de contratación. Por lo tanto, el órgano de contratación tiene libertad para definir las condiciones del contrato dentro de los límites establecidos por la LCSP 2017, de forma que se satisfagan de la mejor manera posible las necesidades aparecidas. En cuanto al plazo de los contratos, en la LCSP 2017 no se indica más que el plazo máximo (5 años incluidas las posibles prórrogas, para el servicio que nos ocupa) y, por lo tanto, el establecimiento de prórrogas es voluntario y debe hacerlo, en su caso, el órgano de contratación dentro de los Pliegos, siendo perfectamente posible configurar un contrato sin que se contemple la posibilidad de prórroga al finalizar el plazo de ejecución.

No obstante, si el hecho de no establecer la posibilidad de prórroga del contrato no es consecuencia de la consideración de que ésta es la mejor forma posible de dar respuesta a las necesidades aparecidas, sino simplemente obedece al hecho de que se esté planteando la posibilidad de sustraer el contrato a la publicidad comunitaria, es necesario hacer notar que, teniendo en cuenta los principios generales establecidos en el art. 1 LCSP 2017, no resulta una práctica conveniente y debe ser valorada con mucho cuidado para que el resultado no sea un fraccionamiento indebido del contrato, tal y como indica el art. 99.2 LCSP 2017, en virtud del cual “No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan”. Adicionalmente, adjudicar un contrato de este tipo no es sencillo ni rápido y el hecho de no establecer prórrogas obligará necesariamente al órgano de contratación a volver a licitar el servicio de forma que esté adjudicado antes de la finalización del contrato en vigor.

Si bien es cierto que las prórrogas no garantizan que el contrato efectivamente se prorrogue, también lo es que, caso de prorrogarse, suponen un mejor aprovechamiento de los recursos públicos al disminuir la sobrecarga en los gestores de contratación.

Conclusiones

1ª. El establecimiento de prórroga o prórrogas del plazo de ejecución de un contrato no es obligatorio sino potestativo, y debe hacerlo, en su caso, el órgano de contratación dentro de los Pliegos, siendo perfectamente posible configurar un contrato sin que se contemple la posibilidad de prórroga al finalizar el plazo de ejecución, si se considera que ésta es la mejor configuración del mismo.

2ª. Si el hecho de no establecer la posibilidad de prórroga del contrato obedece al hecho de que se esté planteando la posibilidad de sustraer el contrato a la publicidad comunitaria, no resulta una práctica conveniente y debe ser valorada con mucho cuidado para que el resultado no sea un fraccionamiento indebido del contrato.