jun
2020

Prórroga del plazo para presentación de declaración del IIVTNU: ¿se entiende suspendida por el estado de alarma?


Planteamiento

Debemos resolver una concesión de prórroga de presentación de documentación para liquidar el IIVTNU por herencia, plazo de presentación de 6 meses, prorrogable a un año. Está solicitada dentro de los seis meses correspondientes, pero el plazo de prórroga incluye los plazos suspendidos por el COVID-19 y que se han reanudado en fecha 1 de junio.

¿Cómo debería realizar el cómputo de la prórroga? ¿Hay que añadir al año de plazo inicial, el mes y medio aproximado de suspensión de procedimientos administrativos, es decir, desde el 13 de marzo hasta el 1 de junio?

Respuesta

El art. 110.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la Ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

Pero la letra b) del citado art. 110.1 TRLRHL señala que el plazo para presentar la declaración cuando se trate de actos por causa de muerte, será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. En consecuencia, la Administración puede prorrogar el plazo para presentar la declaración de la plusvalía devengada por causa de muerte durante seis meses más si el interesado lo ha solicitado, de tal manera que el sujeto pasivo tendrá un año para presentar la declaración.

Esta situación no se ve alterada por el estado de alarma, dado que la Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha sido modificada por el RD 465/2020, de 17 de marzo, que introduce un apartado 6º a la misma con el siguiente contenido:

  • “6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.”

Por tanto, los plazos tributarios no están suspendidos; además, la norma expresamente se refiere a las declaraciones y autoliquidaciones tributarias para indicar que la suspensión no les afecta.

En el mismo sentido se manifiesta la Disp. Adic. 9ª del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que bajo el epígrafe “No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020” determina que:

  • “A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.”

Debiendo estar a lo establecido en el art. 33 RD-ley 8/2020.

Conclusiones

1ª. Por la declaración del estado de alarma no se suspenden los plazos tributarios, debiendo estar a lo que dispone el art. 33 RD-ley 8/2020.

2ª. La suspensión de los plazos que se establecen en el RD 463/2020 no afecta a las declaraciones tributarias.

3ª. El plazo de la prórroga debe computarse de conformidad con la regla general, sin añadir plazo alguno.

4ª. El plazo desde el 13 de marzo hasta el 1 de junio debe computarse como plazo para presentar la declaración del IIVTNU.