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2021

Producción por el ayuntamiento proyecto audiovisual: aspectos a tener en cuenta para la adjudicación de un contrato por razones artísticas


Planteamiento

El ayuntamiento pretende producir un proyecto audiovisual. Cuenta con dos guionistas, uno de ellos asumió la dirección y otro la producción ejecutiva. En la tramitación del expediente se plantean las siguientes cuestiones:

¿Procede recurrir al procedimiento negociado sin publicidad (art. 168 LCSP: "que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual (...)"? ¿Se puede entender también que se trata de una "representación artística única" al intervenir músicos y cantantes?

Justificándose la procedencia del procedimiento, ¿cómo se acreditaría en el expediente los "derechos exclusivos" de la productora con la que se pretende contratar?

¿Qué aspectos de la Ley de Propiedad Intelectual, la Ley del Cine y otras relacionadas con la materia objeto del contrato, se deberían considerar en el expediente?

Respuesta

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, prevé en su art. 168.a).2 la posibilidad de acudir al procedimiento negociado sin publicidad en aquellos supuestos en los que las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser encomendados a un empresario determinado, por alguna de las siguientes razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte o representación artística única no integrante del Patrimonio Histórico Español; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial.

Dicho artículo, además, dispone que la no existencia de competencia por razones técnicas y la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial sólo se aplicarán cuando no exista una alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea consecuencia de una configuración restrictiva de los requisitos y criterios para adjudicar el contrato.

En ese sentido, vemos que el elemento principal para poder determinar la viabilidad de la figura del procedimiento negociado sin publicidad al supuesto que nos ocupa es ver si se da la nota de exclusividad que hace que otros operadores económicos en el mercado no puedan realizar dicha prestación, toda vez que se da un elemento artístico determinante que hace que sea el profesional seleccionado y no otro, el que debe realizar la prestación.

Dicho argumento enlaza con la previsión del art. 26 LCSP 2017, que califica como contratos privados, entre otros, aquellos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6.

Como hemos visto, resulta claro que dicho tipo de prestaciones excede del carácter propio de un contrato administrativo de servicios por cuanto, en puridad, lo que importa es el sujeto que presta la actuación, de forma que cuando se contrata a un cantante o artista concreto se hace, precisamente, por el artista en sí, por el espectáculo o prestación que dicho tercero realiza, y que no puede hacer otro profesional.

En ese sentido, el art. 26.2 LCSP 2017 prevé que a este tipo de contratos les resultarán de aplicación, además del Libro I LCSP 2017, el Libro II en cuanto a su preparación y adjudicación, mientras que, en cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido en los artículos de la LCSP 2017 relativos a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada.

En el caso planteado, si se justifica en el expediente que dicho producto audiovisual es adjudicado al contratista dada su irrebatible aptitud artística (no sólo por los artistas intervinientes, sino, además, por los directores y guionistas implicados), puede motivarse acudir al procedimiento negociado sin publicidad por razones artísticas.

En línea con lo expuesto, vemos que para supuestos en los que el artista o profesional con el que se pretende formalizar un contrato de estas características, hay dos opciones viables para proceder a la contratación de los espectáculos, prestaciones o eventos artísticos planteados:

  • 1.- Por un lado, contratar directamente con el artista en cuestión, de forma que, por razón de la cuantía, si no se excede de los límites previstos para el contrato de servicios (cuyo régimen sería el aplicable para la preparación de este contrato privado, ex art. 26 LCSP 2017), podría acudirse a la figura del contrato menor, o bien acudir a un procedimiento negociado sin publicidad por razón de la materia (art. 168.a).2 LCSP 2017).
  • 2.- Por otro lado, contratar con la persona física o jurídica que disponga de un contrato de exclusividad con el artista o artistas en cuanto a su representación artística, esto es, que el empresario o representante del artista, a los efectos de acreditar la exclusividad, acredite disponer de un contrato de representación artística (o management) con el artista en cuestión mediante el que pueda justificar que dispone de los derechos de imagen del representado, derechos de contratación con productores, empresas, espectáculos, etc., derechos de asesoramiento, asistencia, prensa, relaciones públicas y comunicación, etc.; contrato, en definitiva, en el que conste la exclusividad de representación sobre el artista.

En esa línea, podrán igualmente optar o bien por un contrato menor, si no se excedieran los límites antes citados, o acudir a un procedimiento negociado sin publicidad (art. 168.a).2 LCSP 2017), si bien, como hemos afirmado, sería preciso que la persona física o jurídica en cuestión disponga de un contrato de management en vigor para acreditar que dispone de los derechos de los artistas a contratar, requisito ineludible para poder concurrir al procedimiento negociado sin publicidad a licitarlo, por cuanto sería un requisito de aptitud para poder acreditar una circunstancia que, precisamente, ha motivado la elección de un procedimiento negociado sin publicidad por razones artísticas.

Por contrato de representación artística (o management) con el artista o profesional en cuestión se entiende aquel suscrito entre artista y productora o representante mediante el que pueda justificar el representante o productora que dispone de los derechos de imagen del representado, derechos de contratación con productores, empresas, espectáculos, etc., derechos de asesoramiento, asistencia, prensa, relaciones públicas y comunicación, etc.; contrato, en definitiva, en el que conste la exclusividad de representación sobre el artista.

En otro orden, la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, no recoge particularidades en cuanto a la preparación del contrato, toda vez que dicha norma va más enfocada a regular cuestiones propias del ámbito de la producción.

Por su parte, el RDLeg 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual -TRLPI-, señala en su art. 31.bis que no será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios ,de forma que si la producción se contrata con el fin de ser distribuida en procedimientos administrativos (campañas informativas municipales, de divulgación, de promoción de la imagen turística del municipio, etc.), no será precisa la autorización del contratista para la posterior difusión del producto.

Resultará fundamental, pues, determinar en el contrato que se cede la titularidad de la propiedad intelectual del producto audiovisual (art. 308 LCSP 2017, que resultará de aplicación para la preparación del contrato).

Por último, recomendamos la lectura, a modo de ejemplo, del Informe 1/2019, de 29 enero de 2020, de la JCCA de Baleares.

Conclusiones

1ª. El elemento principal para poder determinar la viabilidad de la figura del procedimiento negociado sin publicidad al supuesto que nos ocupa es ver si se da la nota de exclusividad que hace que otros operadores económicos en el mercado no puedan realizar dicha prestación, toda vez que se da un elemento artístico determinante que hace que sea el profesional seleccionado y no otro, el que debe realizar la prestación.

2ª. En el caso planteado, si se justifica en el expediente que dicho producto audiovisual es adjudicado al contratista dada su irrebatible aptitud artística (no sólo por los artistas intervinientes, sino, además, por los directores y guionistas implicados), puede motivarse acudir al procedimiento negociado sin publicidad por razones artísticas.

3ª. Una de las opciones para adjudicar este tipo de contratos es la de tener en cuenta la posibilidad de contratar con la persona física o jurídica que disponga de un contrato de exclusividad con el artista o artistas en cuanto a su representación artística, esto es, que el empresario o representante del artista, a los efectos de acreditar la exclusividad, acredite disponer de un contrato de representación artística (o management) con el artista en cuestión mediante el que pueda justificar que dispone de los derechos de imagen del representado, derechos de contratación con productores, empresas, espectáculos, etc., derechos de asesoramiento, asistencia, prensa, relaciones públicas y comunicación, etc.; contrato, en definitiva, en el que conste la exclusividad de representación sobre el artista.

4ª. La Ley 55/2007 no recoge particularidades en cuanto a la preparación del contrato, toda vez que dicha norma va más enfocada a regular cuestiones propias del ámbito de la producción.

5ª. Resultará fundamental, pues, determinar en el contrato que se cede la titularidad de la propiedad intelectual del producto audiovisual (art. 308 LCSP 2017, que resultará de aplicación para la preparación del contrato).