mar
2022

Procesos de estabilización de la Ley 20/2021 y de consolidación del TREBEP en el ayuntamiento


Planteamiento

A la vista de la Ley 20/2021, este ayuntamiento pretende iniciar el procedimiento de aprobación de la oferta de empleo de estabilización. No tenemos RPT, pero sí se dispone de la plantilla que aprueba anualmente el pleno junto al presupuesto.

Según hemos podido leer, los procesos de consolidación de empleo temporal que establece la disp. trans. 4ª TREBEP no están limitados temporalmente, por lo que siguen pudiéndose desarrollar, y que, cuando las plazas que pueden ser objeto de consolidación cumplan asimismo los requisitos para poder ser integradas en procesos de estabilización de empleo temporal de la Ley 20/2021, podrán integrarse en dichos procesos y disponer de la tasa de reposición adicional.

Este ayuntamiento tiene a seis trabajadores con una antigüedad anterior a 1 de enero de 2005.

¿Tendría alguna ventaja para el trabajador utilizar el mecanismo de la disp. trans. 4ª TREBEP en lugar del de la Ley 20/2021? ¿Se podría pensar que podría tener la ventaja el contratado laboral de que se le computara el trabajo prestado en el ayuntamiento, en el concurso, hecho que no podría computarse con la Ley 20/2021, si no es el trabajo en cualquier Administración?

Para el funcionario anterior a 1 de enero de 2005 no se observa ninguna ventaja. ¿Piensan lo mismo?

Si el ayuntamiento decidiera utilizar en algún caso el mecanismo de la disp. trans. 4ª TREBEP, ¿consumiría necesariamente tasa de reposición ordinaria? Si para que no consuma debe integrarse en la OEP de estabilización, ¿se perdería la posibilidad de valorar el trabajo prestado en el ayuntamiento?

¿Dónde estaría la limitación a minoritaria de la valoración de servicios en la propia corporación en los procesos selectivos seguidos por concurso al amparo de la disp. trans. 4ª TREBEP? Ésta dice “entre otros méritos”, pero nada dice sobre que deba ser minoritaria esta valoración, pudiendo en teoría también llegar al 90%. Y no sería óbice el art. 61.3 TREBEP, porque éste se refiere, no a los supuestos de concurso, sino a los supuestos de concurso-oposición, al señalar que “los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo". Por ello, interpretamos sencillamente que en los concursos-oposición la fase de concurso no debe superar el 49 %.

¿Encuentran alguna otra fundamentación en que la consolidación de una plaza de laboral por concurso por la via de la disp. trans. 4ª no pueda disponer un 90 % de la valoración total de los méritos sean los servicios en la propia corporación, que no sea la del respeto a los principios generales del apartado 2 de la disp. trans. 4ª?

Respuesta

Literalmente, la disp. trans. 4ª del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, dispone:

  • Disposición transitoria cuarta. Consolidación de empleo temporal
  • 1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.
  • 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
  • 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.
  • Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto.”

Formalmente esta disposición continua en vigor, y en nuestra opinión su aplicación no resulta incompatible con lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, si bien resulta necesario adecuarlas.

Una de las diferencias entre los procesos de consolidación al amparo de la disp. trans. 4ª TREBEP, y los de estabilización, sean de la LPGE 2017, de la LPGE 2018, del RD-Ley 14/2021 o de la Ley 20/2021, es que en los primeros la norma expresamente autoriza (es una posibilidad, no una obligación) a valorar la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria siempre que no sea determinante, y en los segundos la normativa reguladora siempre habla de “plazas” abstractas y que la experiencia valorada debe ser en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate.

Efectivamente, estas plazas pueden ser objeto de convocatoria conjunta con las de estabilización lo que permitiría agilizar el proceso si tienen plazas de ambas características (TREBEP y Ley 20/2021, y sólo de la Ley 20/2021), y posibilitaría compatibilizar las características de ambos.

Si la convocatoria se realiza bajo el paraguas de la Ley 20/2021 y se opta por el concurso (disp. adic. 6ª), tengan en cuenta que la valoración de la experiencia no debe superar el 50% del total de la puntuación (“mayoritariamente”) en el que se puede establecer una subdivisión valorando la experiencia en el puesto concreto en el caso de personal que reúna los requisitos de la disp. trans. 4ª TREBEP (no debería superar un 33% del total del concurso), y además existir una cierta valoración de la experiencia en otros puestos y en otras administraciones, dejando el resto para otros méritos como la formación, titulaciones, idiomas, etc.

Decimos que la puntuación de la experiencia, al optar por el concurso (disp. adic. 6ª de la Ley 20/2021), no debe superar el 50% del total de la puntuación (“mayoritariamente”) porque, si bien la norma no impone ese límite literalmente, lo extraemos de la doctrina constitucional sobre un criterio determinante y lo que la jurisprudencia denomina “el límite de lo tolerable”.

Ustedes comentan que pueden llegar al 90%, pero en nuestra opinión (y nuestra recomendación) es que no lo hagan puesto que se trataría de un criterio a todas luces “determinante” y excluyente por quien carezca de dicha experiencia. Y si a pesar de nuestra recomendación deciden hacerlo, esto deberían hacerlo incluyendo criterios genéricos referidos al cuerpo, escala o categoría laboral genérica de cualquier Administración.

Y si deciden hacer una diferencia entre Administraciones (estatal, autonómica y local), lo que es posible de acuerdo con la Sentencia del TS de 24 junio de 2019, en la que se dice que “hemos de reiterar, en fin, que no es arbitrario valorar de distinto modo la experiencia adquirida en Administraciones diferentes y añadir que tampoco hay precepto alguno que imponga tratar de igual modo los servicios prestados en los ayuntamientos y los prestados en la Administración autonómica”, observen que el TS habla de “los ayuntamientos” en general, y no de su ayuntamiento en particular. Pueden ver también la Sentencia del TC de 27 septiembre de 1993.

Volviendo a la literalidad, para poder valorar la experiencia en su ayuntamiento en particular debe tratarse de un puesto que reúna los requisitos de la disp. trans. 4ª TREBEP. Pero esta disposición habla de realizar un concurso-oposición y no un concurso.

Lo que no parece ajustado a derecho es pretender aplicar “lo mejor” o lo que estiman conveniente de ambas normas: el concurso de la disp. adic. 6ª de la Ley 20/2021, y la valoración de la experiencia en el propio puesto de la disp. trans. 4ª TREBEP.

Y es en el marco de ese concurso-oposición de la disp. trans. 4ª TREBEP en el que la jurisprudencia constitucional ha permitido llegar al 90% del concurso. Pero esto no es el 90% del total, puesto que hay que añadir la oposición.

Por ejemplo, la Sentencia del TS de 2 abril de 2008, admitió la valoración del 90% del total del concurso (un 45% del total de la prueba de oposición más concurso), en un concurso-oposición en el que se admitía la valoración en cualquier administración local al admitirse que pueda derivar de cualquier Ayuntamiento o Diputación, no puede considerarse expresiva de una referencia individualizada”.

En la Sentencia del TS de 14 de octubre de 2009, se valida un concurso-oposición con un 32% del total de la suma de ambos. Cita la sentencia:

  • “En el caso de autos, puede obtenerse por méritos derivados de la experiencia, no puede sobrepasar el 32% del total de 100, obtenibles según las reglas de la prueba selectiva. En la que corresponden un máximo de 40 al concurso y 60 a la oposición, prueba ésta que exige alcanzar un mínimo de 30 para ser superada. Y dado que en el concurso se valora junto a la experiencia, como mérito a considerar, el derivado de lo que se llama formación, en la que puede obtenerse hasta 8 puntos (5 por idiomas y 3 por titulaciones). Lo que quiere decir que los intervinientes sin experiencia pueden alcanzar una puntuación superior al máximo posible por experiencia, sin necesidad de acudir a ese mérito que les es extraño o ajeno.”

Las Sentencias anteriores nos llevan a recomendarles que no valoren la experiencia en un 90%, y mucho menos si deciden hacerlo valorando exclusivamente o de forma desproporcionada la valoración en su propio ayuntamiento, de forma que de hecho, impidan el acceso de cualquier otro aspirante; recomendamos que incluyan otros méritos “posibles” de adquirir por otros participantes.

Les recomendamos la lectura del artículo “Preguntas frecuentes sobre la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público: dudas, cuestiones, apuntes e incógnitas”, publicado en la Revista de Derecho Local de febrero de 2022, ante una Ley 20/2021 y un procedimiento (el concurso) que tiene muchas dudas de constitucionalidad.

Por otra parte, si optan por el concurso-oposición, opción posible en nuestra opinión, deben respetarse los máximos del 60% en la oposición y 40% en el concurso, y ningún apartado del concurso debe ser determinante lo que se traduce en que la experiencia no debería superar un 33% del total de la puntuación (oposición más concurso) sea en el propio puesto o en otros del cuerpo, escala, categoría o equivalente, aunque pueden haber subdivisiones según la administración y el cuerpo o escala o categoría, y coexistir con otros méritos.

En nuestra opinión, lo descrito sirve tanto para el personal funcionario como para el laboral, puesto que ni el TREBEPni Ley 20/2021 hace diferencias en esta cuestión.

Respecto de si estos procesos “consumen” o no la tasa de reposición de efectivos la respuesta es negativa de acuerdo con el art. 20.Uno de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 -LPGE 2022-, que establece en su apartado 1 respecto del porcentaje de la tasa de reposición que “lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los procesos de estabilización derivados del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público”, lo que debe extenderse a la tasa de la Ley 20/2021 por su carácter “adicional”.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:

  • - Comunidad Valenciana. Baremo de méritos en proceso extraordinario de estabilización de la Ley 20/2021: posibilidad de valorar con mayor puntuación los servicios prestados en el propio ayuntamiento y los prestados en los últimos diez años.
  • - Proceso de estabilización del empleo temporal del ayuntamiento conforme a la Ley 20/2021: cambio de la naturaleza de la plaza, cambio de jornada, jubilaciones anteriores a 2020, fijos-discontinuos, sistema de acceso.

Conclusiones

1ª.En nuestra opinión, resulta posible incluir en una misma convocatoria plazas de consolidación (disp. trans. 4ª TREBEP) y de estabilización (Ley 20/2021) si reúnen ambos requisitos, lo que posibilitaría compatibilizar las características de ambos con la razonable adecuación.

2ª. Si la convocatoria se realiza bajo el paraguas de la Ley 20/2021 y se opta por el concurso (disp. adic. 6ª), tengan en cuenta que la valoración de la experiencia no debe superar el 50 % del total de la puntuación (“mayoritariamente”) en el que se puede establecer una subdivisión valorando la experiencia en el puesto concreto en el caso de personal que reúna los requisitos de la disp. trans. 4ª TREBEP (no debería superar un 33 % del total del concurso), y además existir una cierta valoración de la experiencia en otros puestos y en otras administraciones, dejando el resto para otros méritos como la formación, titulaciones, idiomas, etc.

3ª. Si optan por el concurso-oposición de la Ley 20/2021 y la propia disp. trans. 4ª TREBEP opción posible en nuestra opinión, deben respetarse los máximos del 60 % en la oposición y 40 % en el concurso, y ningún apartado del concurso debe ser determinante lo que se traduce en que la experiencia no debería superar un 33 % del total de la puntuación (oposición más concurso) sea en el propio puesto o en otros del cuerpo, escala, categoría o equivalente, aunque puede haber subdivisiones según la administración y el cuerpo o escala o categoría, y coexistir con otros méritos.

4ª. En nuestra opinión, lo descrito sirve tanto para el personal funcionario como para el laboral de las administraciones públicas.

5ª. Estos procesos no computan a efectos de la tasa de reposición, pero para ello la OEP debe estar publicada antes del 01/06/2022.