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2022

Procesos de estabilización de la Ley 20/2021 en el ayuntamiento: ¿computa como experiencia la situación en servicios especiales?


Planteamiento

Estamos inmersos en el proceso extraordinario para la estabilización del empleo temporal, conforme a la Ley 20/2021.

Ya se han negociado los criterios generales en el seno de la mesa general de negociación. Se van a valorar los servicios prestados como personal funcionario o laboral, concretamente, los servicios efectivos, incluyendo los servicios en otras administraciones y los servicios prestados por los funcionarios en situación de servicios especiales.

La consulta es si “el tiempo en situación de servicios especiales” por parte de un funcionario se considera servicio asimilable al servicio activo y, por tanto, se puede valorar el tiempo en que el funcionario haya estado en situación de servicios especiales, o si, por el contrario, no se consideran servicios efectivos o asimilables al servicio activo.

Respuesta

La valoración de la experiencia en los concursos de méritos y máxime en los procesos de estabilización regulados por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que lo son por una sola vez y de forma totalmente extraordinaria, debe efectuarse de la forma más motivada jurídicamente.

La doctrina constitucional ha avalado en Sentencia del TC de 1 de junio de 2009, entre otras, la convocatoria excepcional de procesos de acceso al empleo público por el sistema de concurso de méritos, con estas condiciones: hay que justificar la excepcionalidad de la medida a adoptar, fundamentada exclusivamente en la singular, puntual y transitoria necesidad de la administración, en segundo lugar, la limitación de acudir por una sola vez a estos procedimientos excepcionales.

Así las cosas y estableciendo la ley citada que se valorará la experiencia, que no el tiempo de servicios, debemos señalar que la experiencia es manifestación de mérito y capacidad por lo que “puede ser valorada como un mérito, pero no como un requisito excluyente”. Por lo tanto, debemos distinguir entre “tiempo de servicios prestados” y “experiencia”.

En el caso de la Ley 20/2021 conforme determina su art. 2.4“con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate (…)”

En relación a la situación de servicios especiales recogida en el art. 87.3 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, en cuyo apartado 2 se señala que:

  • “El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.”

Ante tal determinación debemos aclarar que por el TSJ Cataluña en Sentencia de 7 de noviembre de 2016 se señala que:

  • “Se afirma que no puede invocarse una interpretación previa de la Administración contraria a la confianza legítima. No se puede sostener el cómputo de los servicios especiales como servicio efectivo a efectos de concurso en otras localidades, fuera del apartado de la antigüedad que si ha sido computado. Se pretende el cómputo de los servicios especiales a efectos del concurso unitario, es decir con traslado en el conjunto de la Administración local. Se trata de una pretensión que no ampara la normativa al referirse únicamente a la promoción interna y al ascenso dentro de la Administración.”

Ha sido interpretada por el TS en su Sentencia de 27 de abril de 2015 a la vista del documento dos de los acompañados al escrito de demanda, al referir que “el tiempo que permanezca en el referido destino, le será computado a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos, teniendo asimismo derecho a la reserva de la plaza de Secretario del Ayuntamiento de XXXXXX, mientras permanezca en dicha situación”, que no permite sostener el cómputo de los servicios especiales como servicio efectivo a efectos de concurso en otras localidades, fuera del apartado de la antigüedad que sí le ha sido computado.

Cuando se trata de valorar la experiencia como mérito en un concurso de valoración de méritos, la experiencia acumulada en situación de servicios especiales consiente que se valore a título de mera antigüedad (como experiencia «ciega» al servicio de la Administración), pero no cuando el baremo valora la experiencia o servicio efectivo en un puesto de trabajo o Administración, pues en este caso es evidente que ni es real la asimilación de la prestación del servicio especial con la experiencia burocrática ni tampoco esa experiencia política tendría utilidad o sería mérito objetivo para demostrar mayor aptitud en un puesto de trabajo burocrático. Así, la Sentencia del TSJ Madrid de 18 de enero de 2018 afirmó que:

  • “En consecuencia, no se computará a estos efectos el tiempo que se haya permanecido fuera del centro en situación de servicios especiales, ya que lo que se pretende a efectos de la valoración cuestionada según el baremo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo específico desde el que se participa. Por tanto, no es posible aceptar la interpretación que pretende el recurrente, es decir que permita subsumir como servicios prestados en un cuerpo de instituciones penitenciarias los desempeñados como Concejal.”

Debe subrayarse que esos mandatos legales son desarrollo de los postulados de igualdad, mérito y capacidad que para el acceso a la función pública se contienen en los ya citados arts. 23.2 y 103.3 CE, pues su efectiva observancia exige que tal acceso tenga lugar mediante procesos selectivos que estén abiertos sin excepciones a todos cuantos reúnan los requisitos legales establecidos para la pertenencia al cuerpo, escala, clase o categoría funcionarial a que esté referido el acceso, y que la selección tenga lugar, en ese régimen de libre e igual concurrencia, con criterios y sistemas que estén dirigidos a constatar, con las debidas garantías de objetividad, qué aspirantes son los que ostentan en mayor grado la profesionalidad necesaria para las funciones públicas que sean objeto de la correspondiente convocatoria.

Y las anteriores exigencias resultan incumplidas cuando se valora la experiencia en un puesto cuya obtención es resultado de un nombramiento totalmente libre y, por ello, encarna un mérito cuya adquisición no estuvo al alcance de todos los aspirantes.

Conclusiones

1ª. En los procesos de estabilización regulados por la Ley 20/2021 en la fase de concurso se valora la experiencia en el cuerpo, escala, categoría, y no el tiempo de servicios, conceptos completamente diferenciados.

2ª. Que dentro de las características de la situación de “servicios especiales”, si bien se computa a efectos de trienios y promoción interna, no es menos cierto que esa circunstancia es para computar la antigüedad a otros efectos, pero no la experiencia en un cuerpo, escala, categoría que nada tiene que ver con el puesto que se desempeña en situación de servicios especiales y que, por otra parte, no ha sido seleccionado mediante los principios de mérito y capacidad, por lo que no se podrá computar ni tener en cuenta como mérito para valorar en la fase de concurso el tiempo en situación de servicios especiales.