Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 3.4.2 de la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, ¿qué tipo de pruebas psicotécnicas o físicas debemos entender que pueden ser utilizadas en este sistema selectivo de concurso de valoración de méritos al amparo de la disp. adic. 6ª y 8ª de la Ley 20/2021?
¿Cabe valorar como méritos profesionales los servicios prestados en la Administración local convocante? En caso afirmativo, ¿en qué porcentaje?
De forma bastante limitada en cuanto a su alcance, el apartado 3.4.2 de la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 1 de abril de 2022, sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, recomienda la posibilidad de incluir determinadas pruebas al sistema de concurso autorizado excepcionalmente por las Disp. Adic. 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que señala:
En realidad, se trata de una posibilidad que ya venía recogida en el art. 61 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, que señala:
Un sistema muy flexible que, sin embargo, no ha sido utilizado habitualmente en las administraciones públicas que han seguido apostando por el tradicional cuestionario test, temas prácticos a desarrollar escritos y/o expuestos ante el órgano técnico de selección -OTR-, salvo para algunos colectivos (policía local, emergencias) en los que vienen predeterminados por la normativa específica de selección, donde existe.
Precisamente en la “objetividad” del sistema de selección es donde reside el problema para utilizar el sistema. Las características de las pruebas a realizar y su forma de valoración deben estar perfectamente delimitadas en las bases de la convocatoria, de obligado cumplimiento, o al menos ser de conocimiento público antes de su realización, y estar documentadas para permitir su revisión jurisdiccional llegado el momento.
La reciente Sentencia del TS de 27 enero de 2022, con cita de numerosa jurisprudencia, reflexiona para lo que debe ser aplicable a todo tipo de prueba:
Por otro lado, el tipo de pruebas a realizar siempre debe tener relación con el perfil de las plazas a cubrir de acuerdo con el art. 55.2 TREBEP que regula los principios rectores del acceso:
Por tanto, tanto el tipo de pruebas a realizar (psicotécnicos de diferentes tipos [agilidad, inteligencia, personalidad, cultura general o local]; idiomas; físicas) deben estar justificados en relación con el perfil de la plaza, expresados en las bases de la convocatoria suficientemente, y en todo caso, antes de la realización de cada prueba. Siempre será recomendable utilizar el asesoramiento de expertos externos (instituto autonómico de selección, colegios profesionales de psicólogos) que les propongan las pruebas y la forma de valoración, lo que pueden realizar antes de aprobar la convocatoria (el OTR estará vinculado por lo establecido en las bases).
En numerosas consultas hemos indicado que de acuerdo con la amplia autonomía que gozan las diferentes administraciones públicas para establecer los sistemas de selección, en nuestra opinión y a pesar de la discrepancia general, consideramos que resulta posible realizar un concurso-oposición como explicamos ampliamente en el artículo “Preguntas frecuentes sobre la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público: dudas, cuestiones, apuntes e incógnitas”.
La posibilidad de valorar la específica experiencia en la administración convocante, a pesar de que se está justificando en el proceso excepcional validado por una Ley básica (la Ley 20/2021), plantea bastantes dudas ante un proceso inédito en los últimos 30 años (ningún proceso anterior a la Ley 30/1984 y al EBEP se realizó exclusivamente mediante concurso) y la ausencia de jurisprudencia al respecto (la que existe, es sobre concurso-oposición, no únicamente concurso).
Lo que podemos afirmar es que valorar la experiencia en todas las administraciones locales (no solo la propia) ha sido validado por numerosas sentencias (sentencia del TC de 27 de septiembre), siendo posible diferenciar con otras administraciones públicas diferentes de la local de acuerdo con la Sentencia del TS de 24 junio de 2019.
En cuanto al porcentaje, en el artículo citado anteriormente decíamos que:
Somos conscientes que algunas administraciones están superando estos porcentajes (entre el doble y seis veces, lo que en nuestra opinión predetermina el resultado enmascarando un proceso restringido de acceso en el que únicamente tienen alguna posibilidad los empleados que han prestado servicios en la propia entidad local), y las consecuencias de ello (en un proceso judicial que puede llegar ante el TC) son muy inciertas. También indicamos que en administraciones pequeñas y medianas las consecuencias económicas de que se anulen las bases y se equipare la experiencia pueden ser importantes si se aplica la doctrina del aspirante de buena fe, puesto que la irregularidad la cometerán ustedes (su entidad local) al aprobar las bases de la convocatoria, y no la norma (la Ley 20/2021) que tan sólo establece posibilidades “abstractas y generales”. Por no citar el mensaje que se está lanzando de “facilitar” el acceso al empleo público por la acumulación de antigüedad.
Finalmente, recomendamos la lectura de la consulta “Sistemas selectivos en los procesos de estabilización de empleo temporal del ayuntamiento al amparo de la Ley 20/2021”.
1ª. Pueden establecer las pruebas que consideren siempre que tengan relación con el perfil de la plaza (que deben aprobar antes), pero deben tener en cuenta que, tanto en su determinación como en su valoración, los criterios deben estar establecidos antes de la realización de las pruebas, recomendando que se validen por asesores externos (instituto autonómico de selección, colegios profesionales de psicólogos).
También debe documentarse el resultado.
2ª. La posibilidad de valorar la específica experiencia en la administración convocante, a pesar de que se está justificando en el proceso excepcional validado por una Ley básica (la Ley 20/2021), plantea bastantes dudas ante un proceso inédito en los últimos 30 años (ningún proceso anterior a la Ley 30/1984 y al EBEP se realizó exclusivamente mediante concurso) y la ausencia de jurisprudencia al respecto (la que existe, es sobre concurso-oposición, no únicamente concurso).
Lo que podemos afirmar es que valorar la experiencia en todas las administraciones locales (y no solo en la convocante) ha sido validado por numerosas sentencias.
En cuanto al porcentaje, en el artículo citado anteriormente decíamos que el límite de cualquier mérito está en el 33% del total según la jurisprudencia para entender que no predetermina el resultado.
3ª. En numerosas consultas hemos indicado que de acuerdo con la amplia autonomía que gozan las diferentes administraciones públicas para establecer los sistemas de selección, en nuestra opinión y a pesar de la discrepancia general, consideramos que resulta posible realizar un concurso-oposición en lugar de únicamente concurso.