Planteamiento
Estamos por publicar los resultados definitivos por parte del tribunal calificador en varios procesos para personal laboral, pero estamos dudando con el pie de recurso. En un proceso selectivo de personal funcionario, habría opción de recurrir en alzada la decisión del tribunal o de ir al contencioso.
En el caso del personal laboral, ¿tienen opción de recurrir la decisión del tribunal en vía administrativa? ¿Tienen que recurrir la decisión del tribunal directamente en lo social?
Respuesta
Sobre la cuestión objeto de consulta (pie de recurso contra las resoluciones relativas a procesos de selección del personal laboral: administrativo o social), la sentencia del TS de 13 mayo de 2024 da respuesta a la cuestión planteada con una solución transitoria para los procesos en curso:
- “Antes de entrar en las cuestiones de interés casacional objetivo, es preciso dilucidar si existe jurisdicción para conocer del presente asunto; y ello porque, como es obvio, si no fuera así deberíamos limitarnos a declarar la nulidad de las sentencias de instancia y de apelación, remitiendo a las partes al orden social.
- Pues bien, es claro que el actual criterio de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo, al conocer de los conflictos de competencia entre los órdenes contencioso-administrativo y social a propósito de los litigios sobre los actos administrativos preparatorios de contratos laborales con la Administración Pública, es que con posterioridad a la citada STC 145/2022 se trata de materia que corresponde al orden social.
- Dista de ser evidente, no obstante, que esa deba ser la solución en aquellos casos en que el proceso se inició y se resolvió -tanto en instancia como en apelación- con anterioridad a la STC 145/2022 e incluso, como aquí ocurre, con anterioridad a que se introdujese el nuevo apartado f) del art. 3.1 de la Ley de la Jurisdicción Social. El dato relevante en el presente caso, a fin de determinar la jurisdicción, es que cuando el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto y cuando fueron dictadas las sentencias de instancia y de apelación estaba vigente la versión originaria del referido art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Social. Y este precepto nada decía expresamente sobre qué orden jurisdiccional debía conocer de los actos administrativos preparatorios de contratos laborales con la Administración Pública. Más aún, la posterior aprobación del nuevo apartado f) del art. 3.1 de la Ley de la Jurisdicción Social puede ser vista como un intento legislativo de aclarar un extremo carente de regulación específica.
- La conclusión es, por ello, que la alegación de falta de jurisdicción carece de fundamento en el presente caso. Esto no significa en absoluto que se ponga en tela de juicio el arriba expuesto criterio de la Sala de Conflictos, cuyo ámbito temporal abarca sin duda los procesos iniciados con posterioridad a la declaración de inconstitucionalidad de la nueva letra f) del art. 3.1 de la Ley de la Jurisdicción Social.”
En consecuencia, ninguna duda existe sobre que la jurisdicción competente en la actualidad, en tanto no se produzca de nuevo un cambio legislativo, y por tanto el pie de recurso a indicar en los actos relativos a procedimientos de acceso del personal laboral de las administraciones públicas, es el pie de recurso propio de la jurisdicción social.
Dicho esto, si atendemos la sugerencia prevista por el Defensor del Pueblo relativa a la posibilidad de interponer un recurso de reposición contra una convocatoria para la selección del personal laboral, indica lo siguiente:
- “No obstante, a juicio de esta institución, de la eliminación de esta exigencia no cabe necesariamente deducir que se haya suprimido el derecho que con carácter general ofrece a los administrados la Ley 39/2015, de 1 de octubre de instar a la administración a reexaminar sus decisiones firmes en vía administrativa mediante la interposición de recurso de reposición”.
De acuerdo con lo previsto en el art 112.1 LPACAP:
- “1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley”.
Igualmente, el art. 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- dispone que:
- “1. Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición”.
Por ello, el Defensor del Pueblo razona que es la naturaleza del acto administrativo el que determina si se puede o no interponer el recurso de reposición, no siendo requisito que el acto sea recurrible únicamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Concluyendo dicha institución que:
- “Este criterio, esto es, que cabe recurso potestativo de reposición contra actos administrativos recurribles ante la jurisdicción social en supuestos en los que se ha suprimido la reclamación administrativa previa, si bien su interposición no interrumpe los plazos de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción ante la jurisdicción social, ha sido mantenido por parte de la doctrina y por algunos tribunales de justicia, como es el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su Sentencia 203/2018, de 12 de abril ”.
Observamos, por tanto, que se trata de una recomendación más garantista en la que se permite el ofrecimiento del recurso de reposición (y, que tratándose de actos de un tribunal calificador, podríamos extender al recurso de alzada, a interponer ante la alcaldía, en el caso que analizamos).
En conclusión, a nuestro juicio, puede ofrecerse interponer el recurso de alzada, siguiendo la recomendación efectuada por el Defensor del Pueblo, contra el acto del tribunal calificador en un proceso de selección de personal laboral que acuerda los resultados definitivos, sin perjuicio de la acción que luego pueda ejercitar el interesado ante la jurisdicción social contra el acto de alcaldía que resuelve el proceso de selección y aprueba la relación de aspirantes que han superado el mismo.
Conclusiones
1ª. Tras la Sentencia del TC de 15 de noviembre de 2022, los actos preparatorios relativos a los procesos de acceso del personal laboral están sujetos a la jurisdicción social. El TS ha establecido que, si las bases y proceso selectivo se siguieron con anterioridad a dicha sentencia, la jurisdicción competente será la contenciosa.
2ª. No obstante, la sugerencia del Defensor del Pueblo, en el caso planteado podría ofrecerse recurso de alzada contra el acto del tribunal calificador que acuerda los resultados definitivos, sin perjuicio de la acción que luego pueda ejercitar el interesado ante la jurisdicción social contra el acto de alcaldía que resuelve el proceso de selección y aprueba la relación de aspirantes que han superado el mismo.