Este ayuntamiento está llevando a cabo un proceso selectivo en el marco de los procesos de estabilización de personal temporal, al amparo de la Ley 20/2021. Las bases indican que se valorarían “méritos profesionales, siempre que se hayan prestado como personal funcionario interino, personal laboral temporal o personal laboral indefinido no fijo.”
Uno de los aspirantes ha solicitado que se le valoren los servicios prestados como soldado, aportando certificado del Ministerio de Defensa, en el que indica que “ha prestado sus servicios en las Fuerzas Armadas como Militar Profesional de la categoría de Tropa y Marinería, alcanzando el empleo de Soldado en la Armada, especialidad de Infantería de Marina. Que inició su prestación el 28/09/2OO9, causando baja por resolución de compromiso el 27/O3/2O24, totalizando un tiempo de servicios prestados de 14 años, 05 meses y 29 días.”.
En vista del tenor literal de las bases, ¿deben valorarse los servicios prestados como soldado, asimilándolos a los prestados como funcionario interino, laboral temporal o indefinido no fijo?
El art. 1.3 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que es la norma en la que se hace expresa declaración del derecho derivado de la antigüedad, se dispone que los funcionarios de carrera incluidos en el apartado 1 del citado artículo tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil o Policía Armada.
Para la determinación del devengo y liquidación de los trienios, el art. 2 de la Ley 70/1978 determina que el devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. El art. 2.2 de la Ley 70/1978 aclara que cuando los servicios computables a que se refiere el punto 3 del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.
Por su parte, el art.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, ya define el objeto de la misma: establecer medidas dirigidas a consolidar la plena profesionalización de la tropa y marinería de las Fuerzas Armadas. En su apartado 2 matiza que la aplicación de la Ley será "a los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas".
Y el art. 20 de la Ley 8/2006 reconoce que el tiempo de servicios prestados en las fuerzas armadas como militar profesional de tropa y marinería se considerará como mérito en los sistemas de selección para el acceso a los cuerpos, escalas, plazas de funcionario y puestos de carácter laboral de las administraciones públicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de las competencias que ostenten las comunidades autónomas y Entes locales en materia del régimen estatutario de los funcionarios.
En el supuesto objeto de consulta, las bases del proceso selectivo del ayuntamiento se limitan a indicar que los méritos a valorar son aquellos que se hayan prestado como funcionario interino, personal laboral temporal o personal laboral indefinido no fijo.
Ante la solicitud del interesado para que se valoren los servicios prestados como soldado, aportando certificado del Ministerio de Defensa, en el que indica que “ha prestado sus servicios en las Fuerzas Armadas como Militar Profesional de la categoría de Tropa y Marinería, alcanzando el empleo de Soldado en la Armada, especialidad de Infantería de Marina. Que inició su prestación el 28/09/2OO9, causando baja por resolución de compromiso el 27/O3/2O24, totalizando un tiempo de servicios prestados de 14 años, 05 meses y 29 días”, entendemos que deben ser asimilados a los prestados como funcionario interino o personal laboral temporal en la Administración Pública, atendido el tipo de trabajo realizado y las condiciones de empleo en cuanto son realizados bajo un régimen de vinculación profesional con la Administración (militar, en este caso). Ello está en consonancia con lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley 8/2006, que permite la valoración de estos servicios como mérito en procesos selectivos de acceso a la Administración Pública.
1ª. Los servicios prestados en las Fuerzas Armadas como militar profesional de tropa y marinería son asimilables a los prestados como funcionario interino o personal laboral temporal, atendido el tipo de trabajo realizado y las condiciones de empleo en cuanto son realizados bajo un régimen de vinculación profesional con la Administración (militar, en este caso), y lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley 8/2006.
2ª. De acuerdo con la normativa referida y el carácter profesional de los servicios prestados como militar profesional de la categoría de tropa y marinería, procede valorar los méritos aportados dentro del proceso de estabilización en curso, equiparándolos a los servicios prestados por personal laboral temporal o interino.