En un procedimiento sancionador la persona a quien se quiere sancionar propone prueba y, según parece, el órgano instructor tiene un mes para aceptarlo y practicarla.
En el caso de que no se llegue a practicar en el plazo de un mes, ¿se produciría la caducidad o la prescripción del procedimiento? ¿Qué efectos procedimentales tiene?
Con carácter general, con respecto a la obligación de resolver, el art. 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, señala que:
Pero el apartado 3º del citado artículo señala que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses, que se contará:
Por otra parte, tal y como señala el art. 25.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá “con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril”. Lo cierto es que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, no regula procedimiento alguno, sino que se limita a clasificar las infracciones y fijar los límites máximos de las sanciones de carácter pecuniario.
A la luz del articulado de la LPACAP, no se contempla un plazo máximo específico para dictar resolución en relación con los procedimientos sancionadores (obsérvese que, en cambio, para los procedimientos de responsabilidad patrimonial el art. 91.3 sí que señala expresamente un plazo de seis meses). Es por ello por lo que, en ausencia de plazo expresamente contemplado en la norma reguladora del procedimiento, habrá de estarse al plazo supletorio antes indicado (art. 21.3 LPACAP), esto es, tres meses (evidentemente, si la norma que regula el procedimiento sancionador concreto en función de la materia fija un plazo distinto, será este último al que deberemos estar).
Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, por aplicación del art. 25.1 LPACAP, habida cuenta de que los procedimientos sancionadores son procedimientos que en todo caso deben ser iniciados de oficio (en este sentido, art. 63.1 LPACAP), se producirá el efecto contemplado en su letra b), transcrita a continuación:
En este sentido, no debe confundirse la referida caducidad del procedimiento, que no impide la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador, con la prescripción de la infracción, que implicará la imposibilidad de tramitar procedimiento sancionador alguno. Al respecto, téngase en cuenta, entre otras, la Sentencia del TSJ Asturias de 20 de julio de 2000, que se pronuncia sobre las diferencias entre prescripción y caducidad.
Respecto de la reanudación de la prescripción de la infracción, hemos de partir de la LRJSP, cuyo art. 30.2 prevé que el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, añadiendo que:
Esta última previsión pretende, pues, “sancionar” las dilaciones por parte de la Administración en la tramitación del procedimiento sancionador que no resulten imputables al afectado, de modo que la paralización del referido procedimiento, esto es, la no realización de trámite alguno por parte de la Administración, implica una reiniciación del plazo de prescripción.
Partiendo de dichas premisas y en relación concreta con el trámite de prueba, el art. 77 LPACAP, en sus apartados 1º y 2º, dispone lo siguiente:
Se indican en el planteamiento de la consulta que ha transcurrido el plazo de un mes (parece, implícitamente, que dicho plazo no ha sido ampliado ni se ha solicitado el período extraordinario de diez días citado) y la prueba no ha sido practicada, por lo que puede considerarse que ha existido una paralización del procedimiento imputable, en principio, a la Administración. En tal supuesto, como ya hemos señalado, se produciría el efecto previsto en el 2º párrafo del art. 30.2 LRJSP, esto es, se reiniciaría el plazo de prescripción; esto es, para el cómputo del mismo, y como fecha inicial, deberá estarse a la fecha de la comisión de la infracción, por lo que, de haber prescrito la misma, procedería el archivo del expediente.
Por otra parte, debe tenerse igualmente en cuenta que si como consecuencia de la paralización imputable al Ayuntamiento transcurre el plazo máximo para notificar la resolución expresa (en principio, tres meses, salvo que la norma que regule el concreto procedimiento sancionador fije otro distinto), se produciría la caducidad del procedimiento. En tal supuesto, el Ayuntamiento únicamente podría iniciar un nuevo expediente sancionador si la infracción no hubiera prescrito.
Por último, debe tenerse en cuenta los supuestos de suspensión del plazo máximo para notificar la resolución expresa a los que se refiere el art. 22 LPACAP y que son de dos tipos: los del apartado 1º del citado precepto, de carácter potestativo; y los del apartado 2º, de carácter preceptivo. Dicho precepto, en lo que podría afectar a la consulta, establece que:
Ignoramos si en el supuesto objeto de consulta se da alguno de los supuestos citados del art. 22 LPACAP:
Si no se está en ninguno de los supuestos del repetido art. 22 LPACAP, habrá de estarse a todo lo dicho con anterioridad a la referencia al mismo.
1ª. Si ha existido una paralización del procedimiento en fase de prueba imputable al Ayuntamiento, se reiniciaría el plazo de prescripción; esto es, para el cómputo del mismo, y como fecha inicial, deberá estarse a la fecha de la comisión de la infracción.
2ª. Si como consecuencia de la paralización del procedimiento en el trámite de prueba imputable a la Administración se incumple el plazo máximo para notificar la resolución expresa, debe declararse la caducidad del procedimiento, sin interrupción del plazo de prescripción, por lo que únicamente podría iniciarse un nuevo procedimiento en el caso de que la infracción no hubiera prescrito.
3ª. Únicamente cabe la suspensión del plazo máximo para notificar la resolución expresa en los casos y con las condiciones contemplados en el art. 22 LPACAP.