jun
2023

Procedimiento sancionador por realización de obras sin licencia urbanística. ¿Puede el denunciante acceder a los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo?


Planteamiento

En el ayuntamiento se presentó una denuncia por unos vecinos de un bloque de pisos. En ella ponían en conocimiento del ayuntamiento que los propietarios de las viviendas de las últimas plantas habían realizado unas obras sin la correspondiente licencia. Las obras en concreto consistían en la realización de una conexión interna entre viviendas y trasteros.

En aras a comprobar tales afirmaciones y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, se personó el técnico municipal en las viviendas en las que supuestamente se habían realizado las obras y, contando con la pertinente autorización, accedió a las mismas y realizó un reportaje fotográfico para sustentar su posterior informe. En éste el técnico manifestó no observar la existencia de conexión alguna entra las referidas viviendas y los trasteros y, por tanto, la no procedencia de incoar un expediente de disciplina urbanística.

En base a dicho informe técnico se dictó un acuerdo de no incoación el cual fue notificado al denunciante. En dicho acuerdo se transcribió el informe del técnico para motivar la no incoación, pero no se incluyeron las fotos, puesto que las imágenes eran del interior de las viviendas. En las mismas no aparecía ninguna persona, pero al tratarse de domicilios y en aras a no vulnerar la intimidad de las personas, se decidió no plasmar dichas fotos en el acuerdo y, por ende, en la notificación al denunciante.

Recibida la notificación de no incoación, el denunciante insiste en que se le de acceso al informe íntegro, esto es, con sus fotos pues insiste en que las conexiones interiores sí se han realizado. Los propietarios, por su parte, enterados de las pretensiones del denunciante, insisten al ayuntamiento en que facilitarle las fotos supondría una vulneración a su intimidad y del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Se nos plantea la duda de si debemos acceder a la pretensión del denunciante y, por tanto, concederle acceso e incluso copias de las fotografías obrantes en el informe técnico o, por el contrario, debemos denegar tal petición.

Respuesta

La denuncia es un acto de un particular que pone en conocimiento de la Administración una serie de hechos que pueden constituir una ilegalidad y, consecuentemente, dar lugar a la iniciación de un determinado procedimiento administrativo, pero éste no se inicia a instancias de dicho interesado -que no ostenta tal condición-, sino incoado de oficio por ésta, pues es la decisión del órgano administrativo, en suma, la que produce dicha actuación, al margen de que la misma se haya adoptado como consecuencia de las manifestaciones del citado denunciante.

Dicha consideración queda plasmada en el art. 62.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690), que define la denuncia como “el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”.

Es decir, la denuncia de un tercero no impone a la Administración la obligación de incoar expediente a instancia de parte, aunque sí puede provocar el impulso de su actividad investigadora, de la que puede deducirse su iniciación cuando ésta considere que existen indicios de la comisión de acto ilícito, motivo por el cual las figuras de interesado y denunciante no son iguales ni, consecuentemente, gozan de los mismos derechos en el seno del procedimiento administrativo, como así se recoge expresamente en el art. 62.5 LPACAP, que determina que “La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”.

En ese sentido, la Sentencia del TS de 16 de diciembre de 1992 (EDJ 1992/1249), define la denuncia en los términos siguientes:

  • “La denuncia es una simple participación de conocimiento al órgano (sea administrativo o judicial) para que, en su caso, éste inste «de oficio» un procedimiento, de manera que el denunciante carece de aquella condición de parte procesal o procedimental que tiene quien ejercita la acción popular. Así se desprende del art. 68 LPA, aún en vigor, y del art. 69 LRJAP, ambos coincidentes en que la denuncia es uno de los modos de iniciación de oficio de los procedimientos administrativos.”

Ahora bien, en algunas materias, como es el caso de urbanismo, de acuerdo con el art. 62 del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -TRLSRU- (EDL 2015/188203), estas previsiones deben ponerse en contacto con la llamada acción pública. La acción pública comprende la legitimación a ella inherente para la restauración de la legalidad urbanística quebrantada, y se configura por lo tanto como un derecho que permite acudir a los órganos administrativos y jurisdiccionales a cualquier persona física o jurídica para demandar la correcta aplicación del Derecho y la actuación correspondiente en caso de inactividad, debido al fuerte componente de interés público que se encierra en la actividad urbanística de las distintas Administraciones Publicas, y que justifica aquella posibilidad de que cualquiera pueda demandar la tutela del interés general. Se trata, por tanto, de proteger la legalidad urbanística que, a su vez, tutela el interés general en materia urbanística. Esta conclusión se puede extraer de la Sentencia del TS de 25 de junio de 2001 (EDJ 2001/25443), cuando señala que:

  • "...debe quedar claro que el simple interés por el respeto de la legalidad abre a cualquiera la acción en la materia estrictamente urbanística".

Se reconoce, por lo tanto, a cualquier ciudadano derecho a ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación urbanística, pudiendo iniciarse por lo tanto a instancia de parte el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, con el derecho a obtener de la Administración una respuesta motivada, sin necesidad de demostrar un interés legítimo concreto ni de añadir la titularidad de ningún interés legitimador.

Lo anterior debe ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución -CE- (EDL 1978/3879), y el art. 13.d) LPACAP, precepto que reconoce el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT- (EDL 2013/232606).

De conformidad con el art. 15LT, el derecho de acceso podrá ser concedido cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Si bien:

  • “4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.”

En consecuencia, del análisis de la normativa general de procedimiento administrativo común, la LT y los diferentes pronunciamientos judiciales al respecto, consideramos que el tercero denunciante tiene derecho a obtener de la entidad consultante una respuesta motivada a su petición de información sobre el inicio o no de las actuaciones de restauración urbanística, sin necesidad de acreditar otro interés legítimo que no sea la acción pública en esta materia, si bien, ello por sí sólo no le confiere la condición de interesado en el expediente de restauración y por lo tanto carece de los derechos de éstos señalados en el art. 53.1.a) LPCAP, concretamente, “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.

A este respecto, el derecho de acceso y a obtener las copias solicitadas ha de conciliarse con la normativa de protección de datos, ya que la documentación que obra en poder de la Administración contiene información cuyo tratamiento y cesión está sujeta a límites legales. El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE -RGPD- (EDL 2016/48900), se ha incorporado al ordenamiento interno mediante la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD- (EDL 2018/128249), sin que se vea modificada la obligación de confidencialidad por parte de los responsables y encargados municipales del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase del procedimiento de manejo y custodia de los datos.

La LT restringe el acceso a los datos personales siendo preciso, bien el consentimiento del titular, bien la previa disociación de los datos de carácter personal.

De este modo, el ayuntamiento ha actuado correctamente al informar al denunciante de las actuaciones obrantes en el expediente de restauración urbanística expidiendo copia del informe técnico obrante en el mismo que fundamenta el archivo de las actuaciones, sin que deba remitir fotografías de los domicilios inspeccionados al primar el derecho a la protección de datos de carácter personal de los titulares de las viviendas denunciadas, en cumplimiento de su obligación de disociar los datos (las imágenes), en defecto de consentimiento expreso de los titulares.

Para ampliar el contenido de lo expuesto puede examinar nuestro consultante, entre otras, las siguientes consultas que obran en nuestra base de datos:

  • - Denuncia de particular: ¿le concede el carácter de interesado en el procedimiento administrativo?
  • - Comunidad Valenciana. Expediente de información reservada abierto a funcionario local por denuncia de un ciudadano: ¿tiene derecho el denunciante a acceder al mismo?
  • - ¿Está obligado el Ayuntamiento a facilitar los datos personales del denunciante al denunciado?

Conclusiones

1ª. Consideramos que el denunciante tiene derecho a obtener del ayuntamiento una respuesta motivada a su petición de información sobre el inicio o no de las actuaciones de restauración urbanística sobre las viviendas del bloque de pisos, sin necesidad de acreditar otro interés legítimo que no sea la acción pública en esta materia, si bien, ello por sí sólo no le confiere la condición de interesado en el expediente de restauración y por lo tanto carece de los derechos de éstos señalados en el art. 53.1.a) LPCAP, concretamente, “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.

2ª. Si para ello el ayuntamiento precisare expedir copia de algún documento obrante en el expediente, es preciso disociar de dicha información toda la que afecte a datos personales del titular y datos del bien inmueble sobre el que se actúa.

3ª. De este modo, el ayuntamiento ha actuado correctamente al informar al denunciante de las actuaciones obrantes en el expediente de restauración urbanística expidiendo copia del informe técnico obrante en el mismo que fundamenta el archivo de las actuaciones, sin que deba remitir fotografías de los domicilios inspeccionados al primar el derecho a la protección de datos de carácter personal de los titulares de las viviendas denunciadas, en cumplimiento de su obligación de disociar los datos (las imágenes), en defecto de consentimiento expreso de los titulares.