Hemos recibido alegaciones a una denuncia de velocidad por captación de imágenes por rádar en donde la persona denunciada manifiesta simplemente que ella no era la persona que conducía y que como es un vehículo familiar no controla quien lo conduce o no en cada momento. Además, añade que ningún agente le ha dado el alto.
En este caso, el simple hecho de excusarse diciendo que no era el conductor y no proporcionando ningún otro dato, ¿es suficiente para iniciar un procedimiento sancionador del art. 77.j) de la Ley de Trafico? Estamos hablando de una infracción grave con detracción de 4 puntos.
Al ser una infracción de captación de imágenes se le envió la foto de los hechos. ¿Tiene que estar esta denuncia ratificada por algún agente o la simple imagen es suficiente?
La normativa de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Via -TRLTSV-, configura un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas, la de saber dentro de lo razonablemente posible la persona que lo maneja en un determinado momento, debido esencialmente al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas; de ahí que “la carga del titular del vehículo de participar a la Administración quién lo conducía al tiempo de producirse una supuesta infracción de tráfico y cuando no hubiera sido posible su identificación en el acto de formularse la denuncia no se presenta como excesiva o desproporcionada” ya que “sin la colaboración en tales casos del titular del vehículo, la obligada intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulación vial resultaría notablemente dificultada” (Sentencia del TC de 21 de diciembre de 1995; EDJ 1995/6582 y, más recientemente, Sentencia del TC de 27 de marzo de 2007 EDJ 2007/19465).
En definitiva, el titular de un vehículo tiene un doble deber o carga:
Este deber se plasma en el art. 93.1 TRLTSV, con el siguiente tenor literal:
En tal caso, a fin de obtener la identidad del conductor para dirigir contra éste el procedimiento iniciado, se notifica por la autoridad instructora su incoación al titular del vehículo y se le requiere, en el mismo acto, que identifique al conductor. El incumplimiento de este deber de identificación sin causa justificada determinará, tras el oportuno expediente, que se le imponga una sanción pecuniaria como autor de la falta tipificada en el art. 77.j) TRLTSV. El precepto tipifica una infracción autónoma consistente en incumplir el titular del vehículo el deber de identificar y comunicar a las autoridades de tráfico la identidad del conductor que supuestamente ha infringido las normas de circulación, pero no ampara a la Administración a tramitar el procedimiento sancionador por la infracción de tráfico contra el propietario. Así, dicho art. 77.j) TRLTSV tipifica como infracción muy grave:
En los casos de las sanciones graves o muy graves, la obligación de identificar al conductor se plantea como una obligación autónoma porque la pretensión de la Administración es que la sanción se imponga a su verdadero responsable, sobre todo por la posibilidad de imponer la suspensión de la autorización de conducir o la detracción de puntos del permiso de conducción, además de la correspondiente sanción pecuniaria. Cabe añadir que la imposición de esta sanción deberá venir precedida de correspondiente expediente administrativo, en el que se deberá determinar, entre otras cuestiones, la procedencia de la sanción ante actuaciones en las que no se identifique expresamente al conductor responsable de la infracción, pero se asuma esta condición de forma implícita por el titular del vehículo, y ello debido a que los principios reguladores de la potestad sancionadora de la Administración deben ser aplicados en todo caso, como se reconoce, entre otras, en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, de 18 de noviembre de 2019, EDJ 733410.
1ª. El titular de un vehículo tiene una doble carga de adoptar la diligencia debida para saber quién conduce o está en disposición de manejar su vehículo y el deber de comunicar este extremo cuando con ocasión de denuncias que no pueden notificarse directamente al conductor es requerido por la Administración para ello.
2ª. El incumplimiento por parte del propietario o titular del vehículo de este deber de identificación del conductor sin causa justificada determinará, tras el oportuno expediente, que se le imponga una sanción pecuniaria como autor de la infracción muy grave tipificada en el art. 77.j) TRLTSV.
3ª. La imposición de esta sanción deberá venir precedida de correspondiente expediente administrativo, en el que se deberá determinar, entre otras cuestiones, la procedencia de la sanción ante actuaciones en las que no se identifique expresamente al conductor responsable de la infracción, pero se asuma esta condición de forma implícita por el titular del vehículo, y ello debido a que los principios reguladores de la potestad sancionadora de la Administración deben ser aplicados en todo caso.
4ª. El precepto tipifica una infracción autónoma consistente en incumplir el titular del vehículo el deber de identificar y comunicar a las autoridades de tráfico la identidad del conductor que supuestamente ha infringido las normas de circulación, pero no ampara a la Administración a tramitar el procedimiento sancionador por la infracción de tráfico contra el propietario.