feb
2021

Procedimiento sancionador contra un particular por negarse a abrir la puerta del domicilio a la Policía Local


Planteamiento

La Policía Local ha puesto una denuncia a un vecino por obstruir el ejercicio legítimo de los agentes de la autoridad en el cumplimiento de una resolución administrativa consistente en negarse a abrir la puerta de su domicilio tras ocasionar graves molestias al vecindario. En el ayuntamiento vamos a iniciar el correspondiente procedimiento sancionador pero tenemos dudas de cómo calificar esta infracción, qué normativa se habría incumplido y qué sanción llevaría aparejada.

Respuesta

La conducta consistente en la negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones, se encuentra tipificada como infracción muy grave en el art. 37.12 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de Madrid, Comunidad Autónoma a la que pertenece la entidad consultante, pero referido a infracciones cometidas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas:

  • “Se consideran infracciones muy graves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas:
  • (…) 12. La negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación.”

En el supuesto objeto de consulta no se trata de una intervención policial motivada por una comprobación de espectáculo público ni actividad recreativa, por lo que no es de aplicación dicho precepto. Entendemos que es de aplicación al caso el art. 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, que prevé simplemente la solicitud de autorización judicial para la entrada en domicilio:

  • “3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.”

Por otra parte, en materia sancionadora son de aplicación los principios inspiradores del ordenamiento penal, lo que no permite en ningún caso utilizar la analogía para extender un supuesto de infracción a otro similar.

Examinadas las normas administrativas que pudieran ser aplicables al caso, no encontramos ninguna que permita dotar de tipicidad sancionable a los hechos que se describen en la consulta.

Pasando del ámbito puramente administrativo al ordenamiento penal, en los arts. 550 ó 556 del Código Penal, aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre -CP-, encontramos figuras de resistencia a la autoridad que pudieran amparar tipos penales cercanos a la conducta descrita. Sin embargo, entendemos que el delito de atentado exige una acción positiva de ataque al representante de la autoridad, mientras que la resistencia del art. 556 CP exige una gravedad que es superior a la negativa a autorizar la entrada en el domicilio.

Por otra parte, el ordenamiento jurídico tiene perfectamente establecido el modo de proceder para el cumplimiento de las resoluciones administrativas, dotando a la Administración de facultades extraordinarias para la ejecución forzosa, incluida la entrada en recintos privados. El problema es que en el supuesto analizado la entrada es en un domicilio, acción que por ser contraria al derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio exige autorización de un juez.

Esto quiere decir que la situación dada tiene su respuesta jurídica perfectamente prevista en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de sanción, siendo lo procedente la entrada por la fuerza en el inmueble, entrada que requiere autorización judicial por tratarse de entrada en domicilio.

Podría tratar de encuadrarse la resistencia a la entrada en domicilio en el art. 36.6 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana -LOPSC-, pero entendemos que la desobediencia o resistencia a la autoridad son conductas diferentes del simple hecho de negar una autorización que suponga renuncia a un derecho constitucional. Suponiendo que el titular del domicilio efectivamente sea un infractor y que la entrada en el inmueble permita probar la infracción, ni el infractor está obligado a declarar contra sí mismo, ni está obligado a autorizar la entrada en su domicilio. Si la conducta irregular tiene suficientes visos de ser cierta, el juez puede autorizar la entrada en el domicilio.

Por otra parte, la prueba de las molestias a los vecinos no requieren necesariamente la entrada en el domicilio, pues ésta lo que podría acreditar es que los ruidos, malos olores u otra causa de las molestias no tienen origen en dicho domicilio, pero un simple reconocimiento exterior unido a la resistencia a autorizar la entrada pueden permitir deducir razonablemente que el origen de dichas molestias se sitúa en ese domicilio.

Conclusiones

1ª. La negativa a facilitar la entrada en domicilio de la Policía no supone una infracción en sí misma.

2ª. Lo procedente es solicitar autorización judicial si la entrada es imprescindible.

3ª. Por otra parte, ante la denuncia de molestias por los vecinos, la negativa a entrada en el domicilio puede entenderse como una prueba por presunción de que el origen de las molestias (si las mismas se acreditan) está dentro de dicho domicilio.