A la intervención municipal le surgen diversas cuestiones en la tramitación ordinaria de expedientes, que desea consultar.
A) En este ayuntamiento se reciben diversas facturas que no están respaldadas por contrato. a este respecto, se formulan las siguientes cuestiones:
B) En la tramitación de los procedimientos de omisión de la función interventora, conforme a lo dispuesto en el art. 28.2.c) del RD 424/2017, y en relación con la manifestación en el informe de Intervención sobre la constatación de que las prestaciones se ajustan a precio de mercado, teniendo en cuenta las valoraciones y justificaciones del órgano gestor, se plantea la siguiente cuestión:
C) En relación con el reconocimiento extrajudicial de créditos, y siendo conocedores de la doctrina del TCu que considera necesaria esta figura para imputar al presupuesto prestaciones derivadas de relaciones nulas de pleno derecho, entendemos que se trata de interpretaciones muy forzadas del artículo 60 del RD 500/1990, dado que de la legislación positiva únicamente se desprende su utilización para la imputación al presupuesto del ejercicio en curso de prestaciones derivadas de ejercicios anteriores cuando no están debidamente amparadas por la correspondiente relación jurídica. De hecho, consultadas las bases de ejecución de ayuntamientos de gran tamaño, como Madrid, Valencia o Málaga, se ha verificado que atribuyen al REC únicamente la función mencionada, y no la interpretación sostenida por el TCu. A este respecto, se formulan las siguientes cuestiones:
Respecto a las facturas que no están respaldadas por contratos hay que tener en cuenta que, en los casos en los que se presenten facturas que deberían ir precedidas de un expediente de contratación con licitación pública por no tratarse de contratos menores, cabe aplicar en las entidades locales la institución de la omisión de fiscalización contemplada en el art. 28 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI- que dispone que:
Este precepto realmente no distingue entre el supuesto en el que exista un expediente que no se ha sometido a fiscalización preceptiva y aquellos casos en los que no existe ningún expediente o documento, porque en éstos también hay una omisión de fiscalización preceptiva (salvo en los contratos menores). Por ello parece que el art. 28 del RD 424/2017 también pueda aplicarse a aquellos supuestos en los que se ha producido un hecho que debió fiscalizarse porque la función interventora era preceptiva. Por lo que puede aplicarse tanto a los supuestos en los que existe un expediente de contratación que no se ha sometido a fiscalización, como a aquellos supuestos de hecho (carentes de expediente o documentos) en los que también la función interventora era preceptiva y se ha omitido, como es el caso en el que se presente una factura en el ayuntamiento sin que exista un expediente o contrato previo.
En este sentido, recomendamos la lectura de las siguientes consultas:
En el caso de que la factura presentada pueda considerarse como contrato menor, la mayoría de la doctrina entiende que se trataría de supuestos de anulabilidad y, por lo tanto, de convalidación sin que quepa la omisión de fiscalización, dado que está para supuestos en que la función interventora sea preceptiva (art. 28 del RD 424/2017).
En el caso de los contratos menores la falta de presentación del presupuesto, su RC, o la autorización del gasto es subsanable, por lo que en realidad no procedería la omisión de fiscalización ni el reparo, sino su subsanación. Sólo en el supuesto de que no se subsane podría plantearse un reparo de legalidad en el reconocimiento de la obligación. Porque hay que tener en cuenta que los contratos menores no están sujetos a fiscalización, por lo menos en sus fases de autorización y disposición del gasto. Recordemos que el art. 219.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:
En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “Aspectos de los contratos menores que son subsanables”.
En relación a la segunda cuestión planteada, respecto a la constatación en el informe de la intervención de que las prestaciones se han realizado y lo han sido a precio del mercado, efectivamente el art. 28.2 del RD 424/2017, dispone que el informe de la intervención debe contener:
A nuestro juicio, dicha constatación debe realizarse mediante los informes técnicos correspondientes, normalmente del servicio del gestor del expediente. Pero el informe de la concejalía solo entendemos que no será suficiente si no viene avalado por informes técnicos, sin que sea necesario la aportación de otros documentos y ello sin perjuicio de las comprobaciones que pueda realizar la intervención municipal.
Respecto al reconocimiento extrajudicial de créditos en -REC-, lo cierto es que la mayoría de doctrina entiende que con el REC lo único que se hace es aplicar a presupuesto los gastos que han sido indebidamente adquiridos, pero ello no quita que se tenga que realizar la revisión de oficio para sanear el expediente de nulidad de pleno derecho.
Es cierto que los criterios del TCu no son obligatorios, pero no por ello deben de obviarse, debiéndose tener en cuenta en la medida de lo posible.
De hecho, el informe nº 1415/2021 del TCu sobre la fiscalización de los expedientes de Reconocimiento Extrajudicial de Créditos aprobados por las Corporaciones Locales en el ejercicio 2018, insta a las entidades locales a, entre otros aspectos:
Y con la transcripción del criterio del TCu contestamos también a la última de las cuestiones planteadas en relación a regular el REC en las bases de ejecución del presupuesto, que entendemos que lógicamente así es, siguiendo los criterios del TCu, por lo que su contenido debería ajustarse a dichos criterios, siendo insuficiente, a nuestro juicio, que se limite a la imputación de prestaciones de ejercicios anteriores, debiendo también contemplar los supuestos de los gastos indebidos que se hayan realizado en el ejercicio, porque el art. 60 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos atribuye al presidente de la entidad local el reconocimiento y liquidación de obligaciones derivadas sólo de los gastos legalmente adquiridos, por tanto, si los gastos no son legalmente adquiridos no es competencia del alcalde, debiendo entenderse que es del pleno de la corporación porque es el único órgano con competencias propias.
1ª. En el caso de facturas que responden a prestaciones reiteradas en el tiempo, debe de formularse tramitar expediente con procedimiento de omisión de la función interventora.
2ª. En el caso de facturas que podrían haber sido tramitadas como contratos menores, deben de subsanarse aquellos aspectos que sean subsanables y, por último, en su caso realizarse reparo en el reconocimiento de la obligación en el caso de que no se hubiesen.
3ª. A nuestro juicio, sería suficiente el informe de la concejalía correspondiente siempre que esté avalado por los informes técnicos necesarios.
4ª. Siguiendo el criterio de la mayoría de la doctrina y del TCu, el REC debe ir acompañado de una revisión de oficio.
5ª. No es obligatorio seguir la doctrina o la interpretación del TCu, sino lo establecido en la legislación vigente.
6ª. El ayuntamiento puede regular en las bases de ejecución del presupuesto el procedimiento de aprobación del REC y los supuestos en el que sea aplicable, debiendo seguir, a nuestro juicio, los criterios del TCu, sin que deba limitarse a la imputación de prestaciones de ejercicios anteriores.