El Ayuntamiento acaba de incoar varios procesos sancionadores a una concesionaria, por deficiencias en la ejecución del servicio. El importe de las sanciones supera la cantidad de la garantía definitiva presentada por el adjudicatario y el importe del pago mensual que realiza el concesionario.
El art. 194.2 LCSP 2017 dice lo siguiente:
El art. 97 de la Ley 39/2015 establece que las administraciones públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones, que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.
Las dudas planteadas son las siguientes:
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- (EDL 2017/226876), establece una regulación escueta en cuanto a los incumplimientos del contratista, en los arts. 192 a 196, disponiendo en concreto el art. 192.1 que:
La insuficiente regulación en los procedimientos previstos en materia de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso, nos obliga a acudir a lo que la disp. final 4ª.1 LCSP 2017 prevé:
En lo que se refiere al procedimiento para la imposición de penalidades, el art. 194.2 LCSP 2017 únicamente indica que las penalidades se deben imponer por acuerdo del órgano de contratación, que deberá ser adoptado a propuesta del responsable del contrato, que será inmediatamente ejecutivo. Las penalidades se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de los mencionados pagos. Asimismo, el responsable del contrato deberá emitir un informe en que se indique si el retraso es imputable o no al contratista, pues solo en ese caso procederá la imposición de penalidades.
Además, deberá tenerse en cuenta lo que se establece en el art. 97 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP- (EDL 2001/34761), puesto que se trata de una incidencia en la ejecución del contrato cuya culpabilidad debe ser claramente establecida, lo que debe dar lugar una interpretación de los términos del contrato, por lo que va a ser necesario un procedimiento contradictorio con, al menos, las siguientes actuaciones:
El art. 99 RGLCAP, en similares términos que el art. 194.2 LCSP 2017, establece que:
En consecuencia, para poder retener el pago de facturas para el cobro de las posibles sanciones a imponer, deberá haberse tramitado el oportuno expediente contradictorio, y haberse llegado a una resolución firme que imponga la sanción.
En tanto recaiga la firmeza de la resolución, siempre será posible acudir a lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690):
Las posibles medidas provisionales se contemplan en el apartado tercero de este art. 56, entre las cuales se contempla:
1ª. Para la retención del pago de facturas para hacer efectivas las posibles penalidades a imponer, deberá haberse tramitado el oportuno expediente contradictorio, acreditando la culpabilidad del contratista, y haberse llegado a una resolución firme que imponga la correspondiente penalidad.
2ª. En todo caso, en tanto recaiga la firmeza de la resolución, el órgano de contratación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, pudiendo recurrir a la correspondiente retención de pagos.