nov
2020

Procedimiento para la implantación definitiva del teletrabajo en un ayuntamiento


Planteamiento

La mesa de negociación colectiva del ayuntamiento ha llegado a un acuerdo para implantar el teletrabajo de forma definitiva, que se ha trasladado a los empleados. La alcaldesa quiere dar cuenta de esta circunstancia al pleno ordinario de la corporación. ¿Existe algún inconveniente legal en esta dación de cuenta?

Se tiene duda sobre la puesta en vigencia administrativa de este acuerdo. ¿Puede ya hacerse efectivo el mismo, solicitando los funcionarios la modalidad de teletrabajo? ¿O se precisa de un decreto de alcaldía, previo informe propuesta de personal’ ¿O es competencia del pleno al tener que regularse por reglamento?

Respuesta

Como sabemos, una de las consecuencias de la pandemia provocada por la COVID-19 ha sido la aceleración de la implantación del teletrabajo en las empresas españolas y en la Administración, que finalmente se ha materializado en el art. 47.bis del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, en los siguientes términos:

  • “1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.
  • 2. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio.
  • El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.
  • 3. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, recogidos en el presente Estatuto que el resto del personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial.
  • 4. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad.
  • 5. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo.”

Como vimos en la consulta “Andalucía. Posibilidad de autorización de trabajo no presencial sin reducción de haberes a funcionario local”, en relación con esta materia, la falta de desarrollo del TREBEP provoca un vacío normativo en no pocas materias. Igual sucede en esta ocasión, pero, en cualquier caso, ya existe al menos un marco regulador básico, y desde luego la obligación de desarrollo por parte de las Administraciones en el plazo de seis meses como impone la Disp. Final 2ª del RD-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, por el que se incluyó el citado art. 47.bis TREBEP.

Vemos que se ha cumplido con el trámite de la negociación, tal y como exige el TREBEP, y dado que no se regula la forma concreta en que se ha desarrollar, podemos concluir que en realidad son válidas las opciones que se nos plantean. Esto es, lo más correcto es dotar a esa forma de trabajo de una regulación genérica con vocación de permanencia y de ahí que en muchas localidades se esté optando por fórmulas reglamentarias. Dada la amplitud inicial de la regulación del TREBEP y siendo previsible que no haya en esta ocasión tampoco desarrollo reglamentario por la comunidad autónoma, parece una materia muy adecuada para que se aplique la potestad reglamentaria y de auto organización que posee la Administración local. Así lo vimos en la consulta “Castilla y León. Implementación efectiva del teletrabajo en agrupación de municipios estando prevista en acuerdo de la Junta y RPT: ¿precisa Ordenanza?”, cuya lectura recomendamos.

Pese a ello, nada obstaría a que se resuelva por la alcaldía, en uso de sus competencias en esa materia, como se refleja en el modelo de expediente “Expediente para autorizar temporalmente el teletrabajo a funcionario municipal por motivos de salud”, si bien se orienta a resolver una situación concreta.

Por otra parte, cualquiera que sea la medida que se pretenda adoptar para aplicar el acuerdo alcanzado con la representación sindical, es aconsejable dar cuenta al pleno municipal de la misma forma que se hace con las resoluciones de alcaldía.

Finalmente se recomienda la lectura de la consulta “¿Es posible mantener el teletrabajo de funcionarios locales una vez transcurridos tres meses desde la finalización del estado de alarma?”, en la que resumimos las principales consultas dictadas hasta la fecha sobre la materia.

Conclusiones

1ª. Es aconsejable dar cuenta al pleno del acuerdo alcanzado para la implantación del teletrabajo, tal y como se hace con las resoluciones de alcaldía.

2ª. A nuestro juicio, es posible implantar el mencionado acuerdo por resolución de la alcaldesa como órgano con competencias en materia de personal.

3ª. No obstante, se recomienda la utilización de una figura más estable como la de un reglamento de servicio, siendo por tanto competencia plenaria.