ene
2022

Procedimiento para la disolución de una agrupación de ayuntamientos que ha sido beneficiaria de una subvención


Planteamiento

Tenemos dudas sobre cómo debe disolverse una agrupación de dos ayuntamientos beneficiaria de una subvención al amparo del art. 11.3 LGS. Es decir, si la constitución de la agrupación se formalizó mediante un convenio sujeto a la LRJSP suscrito por los dos municipios, pues ambos perseguían un fin común que pretendían financiar con la subvención, ¿la disolución también debe formalizarse en un documento a suscribir por los dos municipios? ¿O la disolución opera automáticamente ex lege, sin necesidad de suscribir ningún documento, una vez transcurridos los 4 años a que se refieren los arts. 39 y 65 LGS?

Parece que el art. 11.3 in fine LGS apunta hacia la necesidad que los dos ayuntamientos suscriban un documento, pues no impone la disolución automática ex lege, sino la disolución potestativa, ya que utiliza la expresión "No podrá disolverse ...". No en vano, si la constitución de la agrupación fue un acto voluntario, parece que voluntario también ha de ser el acto de disolución. De hecho, en muchas bases y convocatorias se suele exigir un documento suscrito por los miembros de la agrupación en el que conste su compromiso de no disolverla, lo que denota el carácter voluntario de la disolución.

En el supuesto de que la disolución requiera la firma de un documento una vez transcurridos los 4 años de prescripción, ¿tienen encaje las causas de extinción previstas en el art. 51 LRJSP?. Dos ejemplos:

  • a) En nuestro caso, como la duración del convenio es de 1 año, sin prórroga posible, el transcurso de este plazo no extinguiría el convenio, pues habría que esperar 4 años para que los dos municipios firmen el documento de disolución.
  • b) Si un municipio de la agrupación incumple sus obligaciones y persiste en dicho incumplimiento después del oportuno requerimiento, esto justificaría que el otro municipio no diera cumplimiento a las suyas (exceptio non adimpleti contractus), pero no podría justificar la extinción del convenio, pues habría que esperar 4 años para firmar el documento de disolución.

Una posibilidad de salvar estos inconvenientes sería interpretar que las causas de extinción del art. 51 LRJSP operan de forma autónoma, extinguiendo el convenio de agrupación si concurre alguna de ellas y, por lo tanto, disolviendo la agrupación a efectos internos entre ambos municipios. Pero externamente, es decir, frente al ente concedente y respecto de las posibles responsabilidades solidarias vinculadas a la subvención (un reintegro o una sanción), la agrupación no se disolvería hasta que transcurran los 4 años de prescripción. Esta interpretación conduciría a que la disolución no requiere la firma de ningún documento que la plasme, pues la produciría la simple concurrencia de alguna de las causas del art. 51 LRJSP.

¿Qué opinión tienen al respecto?

Respuesta

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, regula en su art. 11 los beneficiarios de las subvenciones, teniendo esta condición “la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión”. El aptdo.3 de este artículo prevé que:

  • Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.
  • Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 y 65 de esta ley.”

Por lo tanto, las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, sin personalidad jurídica, pueden acceder a la condición de beneficiario si lo prevén expresamente las bases reguladoras, aunque esa falta de personalidad conlleva una serie de obligaciones inherentes al régimen de las subvenciones, y así deben hacer “constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios”; deben nombrar “un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación”; y, asimismo, no puede disolverse la agrupación hasta que hayan transcurrido los plazos de prescripción del reintegro (art. 39) y de las infracciones y sanciones (art. 65).

En cuanto a la disolución de estas agrupaciones, lo que prohíbe el artículo que comentamos es que pueda disolverse la agrupación hasta que no hayan transcurrido los plazos de 4 años referidos en los citados arts. 39 y 65.En el caso de la constitución de la agrupación de entidades locales mediante un convenio sujeto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, la disolución debe producirse en los términos que se expresen en el convenio. Así, puede recogerse que el convenio no se extinguirá hasta el transcurso de esos plazos. No sería preciso en este caso que suscribieran un nuevo documento para formalizar la disolución, sino que, como señalamos, esa disolución se producirá, dentro de lo establecido en el art. 11.3 LGS, tal como se recoja finalmente en el convenio a suscribir por las entidades. Como apuntan en su consulta, muchas bases y convocatorias suelen exigir precisamente un documento suscrito por los miembros de la agrupación en el que conste su compromiso de no disolverla (y donde pueden concretarse los términos de la misma).

La segunda pregunta se plantea sobre la base de que la disolución requiera la firma de un documento una vez transcurridos los 4 años de prescripción, y si en tal caso tienen entonces o no encaje las causas de extinción previstas en el art. 51 LRJSP.Pero, repetimos, no es precisa la formalización de ese documento entre las entidades, sino que basta sujetarse a lo dispuesto y previsto en el convenio, señalando ese plazo para que se extinga el mismo una vez haya transcurrido éste, pues el art. 51.2.e) LRJSP prevé como causa de resolución, “por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el convenio o en otras leyes”.

Si la duración del convenio es de 1 año, sin prórroga posible (aunque desconocemos lo que prevé sobre esta obligación de no disolver la agrupación en los términos del art. 11.3 LGS), entendemos que debería alcanzarse nuevo acuerdo al respecto expresando la producción de la disolución de la agrupación de forma acorde con el art. 11.3 LGS, al menos. En el caso de incumplimiento de obligaciones por parte de una de las entidades de la agrupación, también debería preverse esta especialidad, acorde con el régimen de las agrupaciones como beneficiarias según el artículo comentado.

No sería distinguible una disolución “a efectos internos” entre las entidades, y no “externamente” frente a la entidad concedente de la subvención, sino que el convenio debe adecuarse a las obligaciones que impone el art. 11.3 LGS a las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, y que deben hacerse constar expresamente.

Conclusiones

1ª. Las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, sin personalidad jurídica, pueden acceder a la condición de beneficiario si lo prevén expresamente las bases reguladoras, aunque esa falta de personalidad conlleva que deben hacer “constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios”; deben nombrar “un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes”; y no puede disolverse la agrupación hasta que hayan transcurrido los plazos de prescripción del reintegro (art. 39) y de las infracciones y sanciones (art. 65).

. Lo que prohíbe el art. 11.3 LGS es que pueda disolverse la agrupación hasta que no hayan transcurrido los plazos de 4 años referidos en los arts. 39 y 65 LGS.En el caso de la constitución de la agrupación de entidades locales mediante un convenio sujeto a la LRJSP, la disolución debe producirse en los términos que se expresen en el convenio.

3ª. No sería preciso suscribir de modo necesario un nuevo documento para formalizar la disolución, sino que la disolución se producirá, dentro de lo establecido en el art. 11.3 LGS, tal como se recoja finalmente en el convenio celebrado por tales entidades, recogiendo por ejemplo ese plazo para que se extinga el mismo una vez haya transcurrido éste.