abr
2023

Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos procedentes de la autoliquidación de IIVTNU


Planteamiento

Algunos contribuyentes solicitan la devolución como ingreso indebido de una autoliquidación en concreto de IIVTNU en base a distintos procedimientos:

- Revisión de actos (arts. 222 a 225 LGT).

- Devolución ingresos indebidos (art. 221 LGT).

- Aplicación de sentencias TC por perdidas en la transmisión y diversos supuestos en este sentido además de otra jurisprudencia

Si no se utiliza el procedimiento previsto en el art. 120 LGT y en los arts. 126 a 129 RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, para rectificar las autoliquidaciones y posterior devolución de ingresos indebidos, ¿sería causa de inadmisión? ¿Sería necesario solicitar una subsanación? ¿Sería causa de desestimación? ¿Cómo deberíamos proceder, en su caso, si cumple con los requisitos para poder proceder a la devolución excepto en el procedimiento utilizado?

Respuesta

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, recoge dentro de la Sección 5.ª incluida en el capítulo II del Título V, la devolución de ingresos indebidos, cuya aplicación, por remisión del art. 12 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, es de aplicación a los tributos de las Entidades Locales, y por tanto a los supuestos en los que pudiera proceder del impuesto de plusvalía.

Así, el art. 221 LGT, se refiere de manera concreta al procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, determinando que:

  • “1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
  • (…)
  • b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.”

Por su parte, los apartados 2 y 4 del mismo artículo, recogen que:

  • “2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.
  • 4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.”

La remisión de este último apartado al art. 120.3 LGT, hace igualmente que tengamos que hacer referencia al mismo, que recoge que:

  • “3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
  • Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
  • Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.”

Por tanto, tanto el art. 120.3, como el art. 221.2 LGT, se remite al desarrollo reglamentario que se regule.

De esta forma, es el RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el que ha desarrollado reglamentariamente el procedimiento para hacer efectiva la previsión contenida en la LGT en cuanto a la devolución de ingresos indebidos procedentes de autoliquidaciones, dedicando varias secciones, la primera y la segunda, del capítulo II del Título IV.

El caso concreto que se presenta por la entidad consultante, parece referirse a los procedimientos para la rectificación de autoliquidaciones, regulados en la segunda de las secciones mencionadas, y en concreto en los arts. 126 a 129 del citado real decreto.

De esta forma, el procedimiento para la solicitud de la devolución de ingresos procedente de una autoliquidación errónea, es un procedimiento reglado que se tendrá que acoger expresamente a lo contemplado en la normativa de aplicación.

Es el art. 126 el que determina los elementos que debe contener la solicitud, pudiendo resumir los mismos en:

  • 1) Solicitud de rectificación dirigida a órgano competente una vez que se haya presentado la autoliquidación y antes que la Administración haya practicado liquidación definitiva o se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación.
  • 2) La solicitud contendrá:
    • a. Los datos que permitan identificar la autoliquidación que se pretende rectificar y los generales a los que se refiere el art. 88.2 del RD 1065/2007:
      • i. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, del representante.
      • ii. Hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud.
      • iii. Lugar, fecha y firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio válido en derecho.
      • iv. Órgano al que se dirige.
    • b. El medio para realizar la devolución, en su caso.
    • c. La documentación en que se base la solicitud.

Así, parece deducirse de la consulta que la solicitud de devolución que procede de los interesados no contiene los datos o documentos a los que hemos hecho referencia o no hace referencia de manera expresa al procedimiento de devolución conforme se ha señalado.

El art. 127.4 del citado real decreto dispone que:

  • “Finalizadas las actuaciones se notificará al interesado la propuesta de resolución para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, salvo que la rectificación que se acuerde coincida con la solicitada por el interesado, en cuyo caso se notificará sin más trámite la liquidación que se practique.”

El art. 128, se refiere igualmente a la terminación del procedimiento, que pude dar lugar a la resolución favorable o no de la rectificación.

Pregunta así la entidad consultante si la presentación errónea o no ajustada a lo dispuesta en los artículos mencionados sería causa de inadmisión, desestimación o si se podría subsanar.

En este punto, debemos entender que la falta de identificación correcta del procedimiento por parte del interesado, y siempre y cuando de la documentación presentada se deduzca que se pretende la devolución de los ingresos, no debe ser un obstáculo para rechazar la instancia o solicitud presentada, sin perjuicio de lo que comentaremos en el siguiente párrafo.

En este sentido, debemos acudir al art. 89 del RD 1065/2007, que recoge la posibilidad de subsanación en los procedimientos tributarios al referirse que:

  • “1. Si el documento de iniciación no reúne los requisitos que se señalan en los apartados 2 y 3 del artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la normativa específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo sin más trámite.”

Si, aun así, se entiende que la documentación presentada por el interesado adolece de elementos que puedan ser subsanados, en cumplimiento de lo contemplado en el art. 103.1 LGT, la administración tendrá que resolver la cuestión presentada en dicha solicitud, por lo que de manera motivada, podrá rechazarla, pudiendo el interesado, en base a ello, realizar la solicitud de manera correcta e iniciar el procedimiento descrito en los arts. 126 a 129 RD 1065/2007, siempre y cuando no haya prescrito su derecho.

Conclusiones

1ª. El procedimiento tributario para hacer efectiva la previsión contenida en la LGT en cuanto a la devolución de ingresos indebidos procedentes de autoliquidaciones se contempla en las secciones primera y segunda, del capítulo II del Título IV del RD 1065/2007.

2ª. Entendemos que pueden darse los siguientes supuestos:

- Que no esté motivado el recurso presentado y de la documentación acompañada se deduzca claramente que no se tiene derecho a la devolución, por lo que se desestimará el recurso presentado de conformidad con el art. 127 del RD 1065/2007, otorgando un plazo de 15 días para presentar alegaciones.

- Que se detecten errores en la documentación presentada, pudiendo en ese caso iniciar el procedimiento al que se refiere el art. 89 del RD 1065/2007, otorgando un plazo de 10 días para que el interesado subsane la documentación.

- Considerar que la documentación presentada no es subsanable, ni responde a un supuesto en que el ayuntamiento pueda pronunciarse sobre la devolución de ingresos, aunque de conformidad con el art. 103 LGT, deberá pronunciarse y resolver sobre las cuestiones planteadas por los interesados, lo que, a nuestro entender, no es óbice para que se inicie el procedimiento correcto de conformidad con el RD 1065/2007.