Algunos contribuyentes solicitan la devolución como ingreso indebido de una autoliquidación en concreto de IIVTNU en base a distintos procedimientos:
- Revisión de actos (arts. 222 a 225 LGT).
- Devolución ingresos indebidos (art. 221 LGT).
- Aplicación de sentencias TC por perdidas en la transmisión y diversos supuestos en este sentido además de otra jurisprudencia
Si no se utiliza el procedimiento previsto en el art. 120 LGT y en los arts. 126 a 129 RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, para rectificar las autoliquidaciones y posterior devolución de ingresos indebidos, ¿sería causa de inadmisión? ¿Sería necesario solicitar una subsanación? ¿Sería causa de desestimación? ¿Cómo deberíamos proceder, en su caso, si cumple con los requisitos para poder proceder a la devolución excepto en el procedimiento utilizado?
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, recoge dentro de la Sección 5.ª incluida en el capítulo II del Título V, la devolución de ingresos indebidos, cuya aplicación, por remisión del art. 12 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, es de aplicación a los tributos de las Entidades Locales, y por tanto a los supuestos en los que pudiera proceder del impuesto de plusvalía.
Así, el art. 221 LGT, se refiere de manera concreta al procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, determinando que:
Por su parte, los apartados 2 y 4 del mismo artículo, recogen que:
La remisión de este último apartado al art. 120.3 LGT, hace igualmente que tengamos que hacer referencia al mismo, que recoge que:
Por tanto, tanto el art. 120.3, como el art. 221.2 LGT, se remite al desarrollo reglamentario que se regule.
De esta forma, es el RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el que ha desarrollado reglamentariamente el procedimiento para hacer efectiva la previsión contenida en la LGT en cuanto a la devolución de ingresos indebidos procedentes de autoliquidaciones, dedicando varias secciones, la primera y la segunda, del capítulo II del Título IV.
El caso concreto que se presenta por la entidad consultante, parece referirse a los procedimientos para la rectificación de autoliquidaciones, regulados en la segunda de las secciones mencionadas, y en concreto en los arts. 126 a 129 del citado real decreto.
De esta forma, el procedimiento para la solicitud de la devolución de ingresos procedente de una autoliquidación errónea, es un procedimiento reglado que se tendrá que acoger expresamente a lo contemplado en la normativa de aplicación.
Es el art. 126 el que determina los elementos que debe contener la solicitud, pudiendo resumir los mismos en:
Así, parece deducirse de la consulta que la solicitud de devolución que procede de los interesados no contiene los datos o documentos a los que hemos hecho referencia o no hace referencia de manera expresa al procedimiento de devolución conforme se ha señalado.
El art. 127.4 del citado real decreto dispone que:
El art. 128, se refiere igualmente a la terminación del procedimiento, que pude dar lugar a la resolución favorable o no de la rectificación.
Pregunta así la entidad consultante si la presentación errónea o no ajustada a lo dispuesta en los artículos mencionados sería causa de inadmisión, desestimación o si se podría subsanar.
En este punto, debemos entender que la falta de identificación correcta del procedimiento por parte del interesado, y siempre y cuando de la documentación presentada se deduzca que se pretende la devolución de los ingresos, no debe ser un obstáculo para rechazar la instancia o solicitud presentada, sin perjuicio de lo que comentaremos en el siguiente párrafo.
En este sentido, debemos acudir al art. 89 del RD 1065/2007, que recoge la posibilidad de subsanación en los procedimientos tributarios al referirse que:
Si, aun así, se entiende que la documentación presentada por el interesado adolece de elementos que puedan ser subsanados, en cumplimiento de lo contemplado en el art. 103.1 LGT, la administración tendrá que resolver la cuestión presentada en dicha solicitud, por lo que de manera motivada, podrá rechazarla, pudiendo el interesado, en base a ello, realizar la solicitud de manera correcta e iniciar el procedimiento descrito en los arts. 126 a 129 RD 1065/2007, siempre y cuando no haya prescrito su derecho.
1ª. El procedimiento tributario para hacer efectiva la previsión contenida en la LGT en cuanto a la devolución de ingresos indebidos procedentes de autoliquidaciones se contempla en las secciones primera y segunda, del capítulo II del Título IV del RD 1065/2007.
2ª. Entendemos que pueden darse los siguientes supuestos:
- Que no esté motivado el recurso presentado y de la documentación acompañada se deduzca claramente que no se tiene derecho a la devolución, por lo que se desestimará el recurso presentado de conformidad con el art. 127 del RD 1065/2007, otorgando un plazo de 15 días para presentar alegaciones.
- Que se detecten errores en la documentación presentada, pudiendo en ese caso iniciar el procedimiento al que se refiere el art. 89 del RD 1065/2007, otorgando un plazo de 10 días para que el interesado subsane la documentación.
- Considerar que la documentación presentada no es subsanable, ni responde a un supuesto en que el ayuntamiento pueda pronunciarse sobre la devolución de ingresos, aunque de conformidad con el art. 103 LGT, deberá pronunciarse y resolver sobre las cuestiones planteadas por los interesados, lo que, a nuestro entender, no es óbice para que se inicie el procedimiento correcto de conformidad con el RD 1065/2007.