Este ayuntamiento es titular del pleno dominio de unas parcelas cuyo aprovechamiento es comunal, según figura en el inventario municipal y en el Registro de la Propiedad. Dichas parcelas vienen siendo aprovechadas por los vecinos del municipio con ganado y labores agrícolas.
En 2017 una empresa presentó en el ayuntamiento proyecto de implantación de planta fotovoltaica en dichas tierras comunales. En 2019 se iniciaron los trámites para la modificación puntual del Plan General Municipal. Concretamente, se aprobó en sesión plenaria de noviembre de 2019 un convenio de colaboración entre dicha empresa y el ayuntamiento para la modificación puntual de planeamiento necesaria para la implantación y desarrollo de instalaciones solares fotovoltaicas.
El aprovechamiento de esas tierras comunales está regulado mediante ordenanza de septiembre de 2000. Esta ordenanza únicamente contempla como aprovechamiento los de “pastos y partes de labor”, por lo cual es necesario modificarla para incluir el aprovechamiento de energías renovables o instalación de placas solares.
A día de hoy, la empresa ya cuenta con las autorizaciones administrativas, concedidas por parte del gobierno autonómico, para comenzar con la ejecución de las obras.
A comienzos de este mes se aprobó inicialmente la modificación de la ordenanza, habiéndose publicado en el BOP. Ahora se encuentra en periodo de exposición al público hasta mediados de abril de 2023, con lo cual quedaría muy poco tiempo para poder tramitar el contrato de adjudicación. La corporación municipal quiere dejarlo resuelto antes de que finalice esta legislatura.
¿Qué tipo de contrato es el más correcto: concurso, tal y como establece el RBEL, o cabe la posibilidad de adjudicación directa?
Dado el breve espacio de tiempo que tenemos, ¿podemos ir tramitando el contrato de adjudicación a la par, mientras está expuesta al público la modificación de la ordenanza, y dejar únicamente la adjudicación del contrato para cuando se haya aprobado definitivamente la modificación de la ordenanza, dado que la ordenanza en vigor no contempla ese uso? ¿O, por el contrario, tenemos que esperar a la aprobación definitiva de la modificación y después iniciar el trámite de la adjudicación?
En el ámbito de las entidades locales, el aprovechamiento de bienes comunales no constituye una utilización privativa o aprovechamiento especial, que sólo se prevé para los bienes de dominio y uso público, por eso su adjudicación por precio se reconduce a la regulación de los contratos de explotación de bienes inmuebles patrimoniales (no deja de considerarse un tipo de contrato de arrendamiento de bienes inmuebles patrimoniales), que están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, conforme lo dispone el art. 9.2 de la misma, quedando configurados como contratos privados a los que, según el artículo citado y el art. 26 del mismo texto normativo, les será aplicable, con carácter preferente, la legislación patrimonial, remitiéndose a la normativa estatal en materia de contratación, solamente en aquellos aspectos en los que la propia normativa patrimonial remita a la misma; es decir, en los aspectos relativos a la preparación y adjudicación de estos contratos en los términos que lo prevé el citado art. 26.2 LCSP 2017.
La legislación patrimonial a la que nos remite la norma de contratación está constituida por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, que en su art. 2.2 determina que serán de aplicación a las entidades que integran la Administración Local los artículos calificados como básicos en la disp. final 2ª, que en lo referente al aprovechamiento y explotación de bienes patrimoniales se concretan en los arts. 106.1, 107.1 y 8.1 LPAP. El art. 8 establece una serie de principios relativos a los bienes y derechos patrimoniales a tener en cuenta en la gestión de los mismos, mientras que en el art. 106 se prevé la explotación de tales bienes a través de cualquier negocio jurídico típico o atípico, a la vez que el art. 107 establece el concurso como forma de adjudicación salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa.
Nos indica la entidad consultante que al día de la fecha la empresa ya cuenta con las autorizaciones administrativas, concedidas por parte del gobierno autonómico, para comenzar con la ejecución de las obras, cuestión que no valoramos en esta consulta pero que constituye una circunstancia que hace singular la operación, por lo que sería suficiente para motivar la adjudicación directa.
En lo que respecta a la posibilidad de incoar expediente de adjudicación durante la exposición al público de la modificación de la ordenanza y posponer la adjudicación hasta a entrada en vigor de la regulación del nuevo destino, señalemos que es evidente que la regla general es que la incoación del expediente de adjudicación del nuevo aprovechamiento de los bienes comunales debe estar amparada en la regulación de la ordenanza, pero también es verdad que la realidad es mucho más compleja y cada vez surgen nuevas cuestiones que se deben abordar con celeridad y con medidas más novedosas. Así, en materia contractual ya no sólo se permite la tramitación anticipada, sino que la disp. adic. 3ª.2 LCSP 2017 permite tramitar anticipadamente aquellos contratos cuya financiación dependa de un préstamo, un crédito o una subvención, siempre sometiendo la adjudicación del contrato a la condición suspensiva de la efectiva consolidación de los recursos que financian el contrato.
Con ello queremos poner de manifiesto que la incorporación al expediente de contratación de una condición suspensiva no es una técnica extraña a la contratación pública, en concreto, de la suspensión del inicio de la ejecución, en tanto que el art. 1.114 del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, establece que:
De este modo, una vez manifestada la voluntad municipal de modificar la ordenanza reguladora de los aprovechamientos de los bienes comunales del municipio mediante la adopción del acuerdo de aprobación inicial, no vemos inconveniente en incoar el expediente de adjudicación del aprovechamiento de energías renovables o instalación de placas solares incorporando una condición suspensiva en el pliego de condiciones económico administrativas para posponer la adjudicación y formalización del contrato hasta tanto no entre en vigor la regulación que de cobertura a la plena adquisición de los derechos de aprovechamiento por la empresa licitadora.
1ª. La legislación patrimonial a la que nos remite la norma de contratación establece el concurso como forma de adjudicación del aprovechamiento de bienes comunales salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa (art. 107.1 LPAP).
2ª. Nos la entidad consultante que al día de la fecha la empresa ya cuenta con las autorizaciones administrativas, concedidas por parte del gobierno autonómico, para comenzar con la ejecución de las obras, cuestión que no valoramos en esta consulta pero que constituye una circunstancia que hace singular la operación, por lo que sería suficiente para motivar la adjudicación directa.
3ª. De este modo, una vez manifestada la voluntad municipal de modificar la ordenanza reguladora de los aprovechamientos de los bienes comunales del municipio mediante la adopción del acuerdo de aprobación inicial, no vemos inconveniente en incoar el expediente de adjudicación del aprovechamiento de energías renovables o instalación de placas solares incorporando una condición suspensiva en el pliego de condiciones económico administrativas para posponer la adjudicación y formalización del contrato hasta tanto no entre en vigor la regulación que de cobertura a la plena adquisición de los derechos de aprovechamiento por la empresa licitadora.