jul
2024

Procedimiento para el cobro de cantidades indebidamente abonadas a un trabajador del ayuntamiento que ha sido despedido


Planteamiento

Este ayuntamiento tenía un trabajador con un contrato de naturaleza laboral, respecto del cual se inició un procedimiento disciplinario por presunta falta muy grave. Como quiera que los hechos objeto del expediente podían ser igualmente constitutivos de delito penal, también formuló la correspondiente denuncia ante la autoridad judicial y, abiertas diligencias previas por el juzgado de instrucción competente, se procedió a la suspensión del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo previsto por el art. 94.3 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.

Asimismo, se procedió a la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de empleo, percibiendo el trabajador las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, conforme a lo previsto por el art.98.3 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.

El apartado 4 del citado artículo 98 dispone que “cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla”.Y en nuestro caso, el trabajador laboral recibió una sentencia penal condenatoria firme, lo que ha provocado, al levantarse la suspensión del procedimiento disciplinario, que el mismo finalice con una resolución de despido disciplinario por falta muy grave, en la que se le ha reclamado que devuelva las cantidades percibidas conforme al art. 98.3 del EBEP, sin que se haya producido el pago en el plazo indicado.

¿Cuál es el procedimiento adecuado para exigir la devolución de ese dinero? ¿Puede acudir directamente al procedimiento de apremio?

Por el hecho de tratarse de una deuda de naturaleza laboral, ¿ha de acudir a la jurisdicción laboral? ¿Existe otro procedimiento más correcto?

Respuesta

En el art. 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, se define el concepto de pago indebido, distinguiendo entre errores de hecho y derecho, regulando la forma en que se revisan esos errores:

  • “1. A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.
  • 2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o el de Empleo y Seguridad Social en el ámbito de la Seguridad Social.
  • 3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el Capítulo II del Título I de esta Ley.”

Vemos que cuando no se trata de un error material sino de derecho, por una interpretación errónea de la norma, ese acto administrativo debe revisarse conforme prevé la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-. Así, vemos en la sentencia del TSJ Madrid de 15 febrero de 2013“No puede hablarse de actos declarativos de derechos, pues ya se ha dicho que el error fue material, evidente y manifiesto, así como indebidas las percepciones reclamadas, sin que tuviese relación con cuestión jurídica alguna, pues se trató de un exceso indebido de la remuneración, por lo que el procedimiento a seguir no era el de revisión de actos administrativos declarativos de derechos de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , sino el tramitado por la Administración.”Y en el mismo sentido la sentencia del TSJ Madrid de 24 junio de 2016 Esto es, que sólo cuando se trate de ese error material se actuará conforme a ese procedimiento de la LGP.

Así, en la consulta “Error en la nómina del personal funcionario municipal. Pagos indebidos”
se indica que el receptor del pago indebido tiene la obligación de restituirlo, y no se trata de un ingreso tributario, pero sí de un ingreso de naturaleza pública por lo que goza de las prerrogativas del art. 10 LGP, y debería realizar un mínimo de procedimiento, sobre todo la audiencia y un informe explicativo del error (causa del error, aunque sea un error material; y cálculo de la diferencia), que debería ser remitido a la intervención y tesorería para justificar el descuadre.

La devolución se realizará, si es posible, mediante descuentos en nómina, y de no serlo o de forma optativa, mediante ingreso en la forma que se indique al deudor. En lo demás, el procedimiento de recaudación es el ordinario previsto en el RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-. A tal efecto, recomendamos la lectura de la consulta “Pago indebido en la nómina de un trabajador del ayuntamiento: forma de proceder, naturaleza de la devolución y periodo voluntario para efectuar el pago”.

En el caso que nos ocupa, se trata de una obligación de devolución que prevé el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, que en su art. 98.4 dispone lo siguiente:

  • “4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
  • El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.
  • Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.”

Queda claro por tanto que en este caso se trata de una obligación legal, no trae causa de un error material ni de interpretación de la norma, por lo que a nuestro juicio no habrá de procederse a la revisión de oficio de lo actuado.

Así vemos la sentencia del TSJ Murcia de 12 de mayo de 2023 donde se indica en un caso similar que:

  • “… una vez impuesta por sentencia firme la pena de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el ejercicio profesional como miembro de cualquiera de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de cualquier oficio o cargo relacionado con la seguridad pública o privada, no debió abonarse retribución básica alguna al recurrente. Precisamente, por haber realizado el pago de estas retribuciones hasta diciembre de 2018 ha de devolver lo percibido . Pero igualmente ha de reintegrar lo que cobró durante el tiempo en que estuvo en situación de suspensión provisional de funciones, al establecerse legalmente la devolución para los casos en que dicha suspensión es definitiva, es decir, cuando el funcionario pierde esa condición.
  • Por último, de no acordarse la devolución sí se produciría un enriquecimiento injusto, pues no puede retener el demandante unas cantidades que le fueron abonadas una vez que la resolución firme ya se ha producido, con la consecuencia de haber perdido su condición de policía por la comisión de un delito, como hemos expuesto.
  • En cuanto a la providencia de apremio, es la consecuencia establecida legalmente para la falta de ingreso de la deuda en período voluntario.”

Igualmente, es interesante la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2024 en la que se analiza la aplicación de esta normativa:

  • La anterior normativa, muy especialmente la que ostenta rango legal como lo tiene el EBEP -que es principal referente del régimen jurídico de los funcionarios públicos - permite descartar la tesis del apelante, la cual parece apuntar hacia una hipotética laguna normativa en el tema de la devolución de las retribuciones que se hubieron percibido durante la suspensión provisional una vez es pronunciada la condena penal que implique la pérdida de la condición de funcionario.
  • Así resulta de los arts. 90 y 98 del mencionado EBEP. Preceptos que equiparan la suspensión provisional durante procedimiento administrativo disciplinario y la que tiene lugar durante el proceso judicial penal. Muy especialmente se evidencia la equiparación con el mencionado art. 98 en su apartado 4, el cual fija qué efectos tiene una y otra especie de suspensión provisional caso de tornar definitiva.
  • Por otro lado, la normativa en materia de Seguridad Social es clara sobre los efectos de la suspensión provisional del funcionario caso de que se convirtiese en definitiva.
  • Conviene insistir en que la decisión administrativa que revisamos no supone una medida sancionadora retroactiva ni aplicada extensivamente. Sino la regularización de las retribuciones que el concernido tiene derecho a percibir partiendo de una previa situación lícita, la suspensión provisional cautelar, durante la cual no prestó servicios, posteriormente devenida en definitiva.
  • Por lo que desestimamos el recurso de apelación.”

Directamente se ha de reclamar lo indebidamente percibido que si se tratara de funcionario se haría en un plazo de 4 años de acuerdo con el art. 25 LGP. Sin embargo, al tratarse de una deuda que trae causa de un contrato laboral, de acuerdo con el art. 59 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, se reduce a un año. Como indicamos en la consulta “Prescripción de la reclamación del ayuntamiento para el reintegro de cantidad correspondiente a nómina duplicada por error” la prescripción es una institución relacionada con la seguridad jurídica que debe aplicarse de oficio, conforme al art. 21.1 LPACAP, y mientras que la LGP establece este plazo en 4 años para el personal funcionario, para el personal laboral el art. 59 ET/15 lo establece en un año “desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”.

Conclusiones

El Ayuntamiento puede reclamar la cantidad abonada directamente por tratarse de una deuda de naturaleza pública de acuerdo con los procedimientos previstos en la normativa para ello, sin necesidad de acudir a la jurisdicción social.