mar
2019

Procedimiento expropiatorio: ¿cómo debe proceder el Ayuntamiento para ocupación del inmueble expropiado tras abono del justiprecio, si el expropiado no lo desaloja?


Planteamiento

En un procedimiento expropiatorio por razones urbanísticas, una vez abonado el justiprecio al expropiado, éste no desaloja completamente el inmueble objeto de expropiación, manteniendo cierta actividad en el mismo, por lo que no es posible efectuar el acta de ocupación.

¿Qué medidas puede adoptar el Ayuntamiento ante tal situación?

Respuesta

Tal y como ha señalado la jurisprudencia, la trasmisión de la propiedad de los bienes expropiados requiere de dos requisitos, el abono del justiprecio y la ocupación del bien, lo que tiene lugar con el pago y la ocupación, cuyo acto formal lo constituye el acta de ocupación. Como argumenta la Sentencia del TSJ Madrid de 23 de noviembre de 2000:

  • La Ley de Expropiación Forzosa no señala cuál es el momento en que realmente se produce la transmisión de la, propiedad de los bienes expropiados. En el procedimiento ordinario, la, adquisición de la propiedad por la Administración expropiada o por el beneficiario de la expropiación tendrá lugar cuando, previo el pago que hace de título, aquellos tomen posesión de los bienes, toma de posesión u ocupación que puede entenderse efectuada por la redacción del acta de ocupación, es decir, se requiere el cumplimiento de 2 requisitos, abono del precio y ocupación del bien, lo que tiene lugar con el acta de ocupación y pago. En el procedimiento de urgencia existe una inversión de determinadas fases del procedimiento ordinario y en concreto hay una anticipación de la ocupación de los bienes, que tiene lugar antes de la fijación definitiva y del pago del justiprecio que se posponen para el final del proceso. Pues bien, en la expropiación urgente también se transfiere la propiedad con la ocupación de los bienes expropiados, si bien en este supuesto el expropiado, como hemos dicho, no recibe antes de la ocupación el justiprecio sino el «depósito previo a la ocupación», es decir, efectuado el depósito previo y pagada o consignada la indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien, (art. 52.6 de la Ley de Expropiación Forzosa)”.

La cuestión objeto de consulta quedará más clara con la reproducción, parcial, de la Sentencia del TSJ Andalucía de 3 de noviembre de 2015:

  • “En el procedimiento expropiatorio ordinario, según el artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa, sólo cabe ocupar la finca expropiada una vez hecho efectivo el justiprecio o consignado conforme a lo dispuesto en el artículo 50 para los casos en que el interesado rehusase percibirlo o existiese litigio o cuestión entre él y la Administración. Una vez abonado el justiprecio y ocupado el inmueble, se extiende la correspondiente acta, que, en virtud del artículo 53 de la Ley citada, constituye título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o se tome razón de la transmisión del dominio, cancelándose, en su caso, las cargas, los gravámenes y los derechos reales de toda clase a que estuviere afecta la cosa expropiada. Por ello, el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, dispone en su apartado 2 que el acta de pago o el resguardo de depósito a que se refiere el artículo 50 de la Ley, así como el acta de ocupación, constituyen título bastante para practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad. Por ende, como nadie discute en este litigio, la transmisión de la propiedad en una expropiación forzosa tramitada por el procedimiento ordinario y, por ello, las eventuales variaciones en el patrimonio del expropiado, tienen lugar, por la concurrencia del título y el modo y conforme a lo dispuesto en el artículo 609 del Código civil , cuando, una vez pagado o consignado el justiprecio, se ocupa la finca, sin perjuicio de que la cuantía del mismo pueda después variar si hubiere pendencia al respecto (…) Pues bien, como en el procedimiento ordinario, sólo con el acta de ocupación puede inscribirse la transmisión del dominio, siempre y cuando esa acta de ocupación venga acompañada por los justificantes del pago, de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, según determina el artículo 53 de la Ley, a ese instante habremos de estar.”

Como vemos, con el pago del justiprecio la Administración expropiante -en este caso el Ayuntamiento- está legalmente facultada para proceder a la ocupación del suelo de referencia como titular del suelo expropiado, sin perjuicio de que sea el acta de ocupación el documento mediante el que “puede inscribirse la transmisión del dominio, siempre y cuando esa acta de ocupación venga acompañada por los justificantes del pago, de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, según determina el artículo 53 de la Ley”.

Tal conclusión resulta, asimismo, claramente respaldada por la Sentencia del TSJ Andalucía de 15 de diciembre de 2008, en que se plantea por el recurrente la ocupación de hecho de su parcela, puesto que no se había procedido a la firma del acta de opción del inmueble expropiado. Frente a ello, la Sentencia señala, tal y como lo hacía la ya referida Sentencia del TSJ Andalucía de 3 de noviembre de 2015, que abonado el justiprecio procede la ocupación del bien, siendo el acta de ocupación el documento el título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada; y añade que:

  • La forma del acta de ocupación la detalla el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 al precisar cumplido el requisito del pago o consignación (art. 53 del Reglamento), cuando proceda, el requisito anterior, el Gobernador civil o la autoridad a quien corresponda que en este caso es efectivamente el Alcalde, notificará a los ocupantes de la finca expropiada el plazo en que deben desalojarla, de acuerdo con las circunstancias, y respetando en cualquier caso los plazos mínimos señalados en la Ley de Arrendamientos Urbanos y demás disposiciones legales”.

Y en relación a ello, y para resolver las cuestión principal objeto de la consulta, procedemos a continuación reproduciendo dicha Sentencia, puesto que resuelve claramente la forma en que debe proceder la Administración expropiante una vez abonado el justiprecio: 

  • “Por tanto en la parte del Decreto del Alcalde relativa al requerimiento de desalojo, ninguna ilegalidad se produce por cuanto está amparado en el citado art. 53 del Reglamento, y en el se limita a requerir a la entidad titular de los terrenos y edificaciones ya expropiados y a cuyo ocupación tenía derecho la Administración, a que los desaloje, otorgándole un plazo un mes para que retire la maquinaria del inmueble y lo deje expedito y libre. Por otra parte, y como previene el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa los desahucios y lanzamientos que exija la ocupación de las fincas expropiadas tendrán carácter administrativo. Es de reseñar que, tan sólo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, únicamente tendrán la consideración de lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular, en relación con la ocupación de los bienes inmuebles expropiados, además del domicilio de las personas físicas y jurídicas en los términos del artículo 18.2 de la Constitución Española, los locales cerrados sin acceso al público.
  • Pues bien, la reseña del acta levantada por la policía local del Ayuntamiento de El Ejido (…) nos muestra que la ocupación material producida el día 9 de noviembre de 2000 se refiere a superficie de terreno o explanada aledaña a la edificación, y por tanto no necesitado de autorización judicial en defecto del consentimiento del ocupación, requisito que por tanto no era imprescindible a diferencia de lo que pudiera constituir respecto a la edificación, que sí constituye un lugar cerrado cuya ocupación hubiera requerido dicho consentimiento”.

Por último, tal y como recuerda la Sentencia citada, si bien el acta de ocupación “tiene naturaleza formal, constituye un elemento de garantía tanto para el expropiante, en cuanto le permite el acceso al Registro de la Propiedad respecto a su titularidad, como para el expropiado. Ahora bien, la ausencia de la extensión del acta de ocupación no constituye un requisito invalidante por cuanto no afecta a los derechos o garantías esenciales del expropiado, a diferencia del previo pago, que sin embargo sí se ha producido mediante su consignación judicial”.

Por ello, abonado el justiprecio procederá que el Ayuntamiento dicte requerimiento de desalojo (arts. 53 y 54 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa -RLEF-), requiriéndose, únicamente, el consentimiento del ocupante, además de en el supuesto de constituir el inmueble expropiado el domicilio de las personas físicas y jurídicas en los términos del art. 18.2 de la Constitución -CE-, en los locales cerrados sin acceso al público, en cuyo caso, constando la negativa del ocupante acudirá al auxilio judicial y solicitará la autorización judicial de entrada (art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-).

Conclusiones

Con el pago del justiprecio, el Ayuntamiento expropiante está legalmente facultado para proceder a la ocupación del suelo de referencia como titular del suelo expropiado, sin perjuicio de que sea el acta de ocupación el documento mediante el que “puede inscribirse la transmisión del dominio, siempre y cuando esa acta de ocupación venga acompañada por los justificantes del pago, de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, según determina el artículo 53 de la Ley” (Sentencia del TSJ Andalucía de 3 de noviembre de 2015).

Por ello, abonado el justiprecio, procederá que el Ayuntamiento dicte requerimiento de desalojo (arts. 53 y 54 RLEF), requiriéndose únicamente el consentimiento del ocupante, además de en el supuesto de constituir el inmueble expropiado el domicilio de las personas físicas y jurídicas en los términos del art. 18.2 CE, en los locales cerrados sin acceso al público, en cuyo caso, constando la negativa del ocupante, procederá acudir al auxilio judicial y solicitar la autorización judicial de entrada (art. 8.6 LJCA).

La ausencia de la extensión del acta de ocupación no constituye un requisito invalidante de la ocupación efectiva del inmueble expropiado, por cuanto no afecta a los derechos o garantías esenciales del expropiado, a diferencia del previo pago (Sentencia del TSJ Andalucía de 15 de diciembre de 2008).