mar
2022

Procedimiento en el caso de discrepancias no jurídicas al reparo de la intervención


Planteamiento

En relación al procedimiento de reparos realizados por la intervención municipal, me gustaría exponer el procedimiento que a día de hoy realizamos en nuestra Corporación, pero el cual creo que debería mejorarse y no encontramos de qué manera sería la ideal.

En primer lugar, recibimos aprobación de facturas de contrato, fase O. Si se detecta aprobación de factura que debería tener contrato en vigor y por algún motivo (finalizó contrato, es contrato menor fraccionado) se emite informe de reparos detallando facturas, motivos, etc. Se remite al órgano gestor, el cual hace un informe justificando el motivo por el que no tiene contrato (acepta reparo). Y, una vez emitidos estos informes, la alcaldía levanta el reparo y paga las facturas.

Digamos que no nos hemos encontrado en situación de resolución de discrepancias ya que los reparos suelen ir bien motivados de manera objetiva, así que los órganos gestores admiten los reparos y simplemente nos justifican motivos y qué actuaciones están llevando a cabo para poner remedio a esa situación.

Lo que no sé si hacemos bien es cuando el alcalde, una vez aceptado el reparo, levanta reparo y pagamos facturas, ya que, en este caso, según indica la ley, el órgano gestor al aceptar el reparo debe subsanar pero, ¿qué ocurre en caso de no poder subsanar?

Si falta la licitación, ¿cómo se subsana? ¿Qué procedimiento deberíamos seguir para pagar estas facturas?

Respuesta

El art. 217.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con este, corresponderá al presidente de la entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso.

En desarrollo de este precepto, el art. 15.1 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, dispone que:

  • “1. Sin perjuicio del carácter suspensivo de los reparos en los términos previstos en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, las opiniones del órgano interventor respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre las de los órganos de gestión. Los informes emitidos por ambos se tendrán en cuenta en el conocimiento de las discrepancias que se planteen, las cuales serán resueltas definitivamente por el Presidente de la Entidad Local o por el Pleno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 y en el apartado 2 del artículo 218 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en los apartados siguientes de este artículo.”

Lo que ocurre es que, como decíamos en la consulta “Reparo suspensivo del Interventor municipal a las nóminas. Situación cuando no hay discrepancias al reparo”, el sistema de discrepancias copiado del Estado no se ajusta a la práctica diaria en los municipios, porque, en muchas ocasiones, no hay nadie que discrepe del Interventor, por lo que el expediente no tiene solución; en teoría, quedaría indefinida y eternamente suspendido, cuando en ocasiones ello no puede ser así o sería una incongruencia (pensemos en un servicio hecho y reparado de legalidad por falta de contrato, en el que aparecería la figura del enriquecimiento injusto para la administración, con pago considerable de intereses, si se queda suspendido). Y, como bien dice el consultante, en muchísimos supuestos no se puede subsanar las irregularidades detectadas en el reparo porque materialmente es imposible, por lo que no queda otro remedio que continuar el expediente levantando el reparo para poder continuar con la tramitación del expediente a pesar de que no exista discrepancia o que esta no se base en aspectos jurídicos.

El segundo párrafo del aptdo. 3 del art. 15 RCI, dispone que la discrepancia deberá ser motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio. Es decir, la discrepancia tiene que ser jurídica, tiene que basarse en aspectos de diferente interpretación de la norma jurídica. Como decimos tiene que ser una discrepancia jurídica.

Pero en muchas ocasiones, nadie discrepa de la interpretación de la intervención de la norma jurídica, formulando, como en el caso de la consulta, una discrepancia que podríamos calificarla de “justificativa”, es decir, sin discrepar de la interpretación que realiza la intervención, por lo que en lugar de discrepar lo que se hace es más bien justificar o motivar por qué se presenta la factura o el gasto incumpliendo la normativa vigente. Pero, a nuestro juicio tiene que tramitarse como tal discrepancia porque es el procedimiento establecido en la norma para continuar el expediente.

En cualquier caso, para la continuación del expediente es imprescindible que se levante el reparo, bien por el alcalde o por el pleno, en función de quién es el órgano competente.

La tramitación de las discrepancias se prevé en el extenso art. 15 RCI, que parte de las siguientes premisas:

  • - El órgano gestor es el que debe discrepar del interventor, no el alcalde.
  • - La opinión del Interventor no prevalece sobre la del órgano gestor, lo que permite al alcalde resolver la discrepancia a favor del órgano gestor
  • - La discrepancia deberá ser motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio (art. 15.3 RCI). Por lo que la discrepancia debe basarse en aspectos de interpretación jurídica, cosa que no ocurre en muchas ocasiones, donde la discrepancia se basa en razones de oportunidad y/o de necesidad, pero no se discrepa de la interpretación jurídica que ha realizado el Interventor.
  • - Se debe dejar constancia en el expediente de la motivación de la resolución de la discrepancia para no aplicación de los criterios establecidos por el órgano de control.

Aunque ya existía en el TRLRHL desde 2013 (art. 218.2 TRLRHL, en su redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local), una de las principales novedades del RCI es el de que el alcalde, previamente a la resolución de las discrepancias, puede elevar la propuesta de resolución de las discrepancias al órgano de control competente por razón de la materia de la administración que tenga atribuida la tutela financiera.

Con ocasión de la dación de cuenta de la liquidación del presupuesto, el órgano interventor elevará al pleno el informe anual de todas las resoluciones adoptadas por el presidente de la entidad local contrarias a los reparos efectuados, o, en su caso, a la opinión del órgano competente de la administración que ostente la tutela al que se haya solicitado informe, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos, en este caso el presidente de la corporación podrá presentar en el pleno informe justificativo de su actuación (art. 15.6 RCI).

Conclusiones

1ª. En el caso de que no se pueda subsanar la irregularidad cometida debe levantarse el reparo y continuar con la tramitación del expediente.

2ª. El procedimiento a seguir para pagar las facturas es el de la discrepancia que se regula en el art. 15 RCI.