feb
2024

Procedimiento de selección de personal laboral fijo de ayuntamiento , ¿se puede facilitar copia del proyecto del primer clasificado al resto de los participantes?


Planteamiento

Tras realizar acta de selección para la contratación de una persona, como personal laboral fijo del ayuntamiento dentro del proceso de estabilización temporal para el empleo, una de las aspirantes que ha quedado en segundo lugar por orden de puntuación, aparte de requerir al tribunal calificador que explique de qué adolece su proyecto, de lo cual le será explicado de manera motivada por el propio tribunal, el cual fue presentado a través de exposición oral, y está pidiendo esta alegante una copia del proyecto de la aspirante que ha quedado en primer lugar, respetando las limitaciones a sus datos personales dice, y pidiendo se le envíe esa copia previa disociación de datos de carácter personal, de modo dice, que se impida la identificación de las personas afectadas.

La alegante hace referencia a Sentencia del TS de 6 de junio de 2005, Sentencia de TS de 19 de junio de 2012, así como a sugerencia del defensor de pueblo de fecha 2 de enero de 2020, y al art. 105.b CE. A tener en cuenta para resolver esta cuestión, que en el proceso selectivo se han presentado cuatro aspirantes solamente.

1. ¿Se puede dar a la parte alegante una copia del proyecto de la persona que provisionalmente está en primer lugar, teniendo en cuenta que aunque se disocien los datos de carácter personal, al haber 4 aspirantes en este proceso selectivo, y ser todos del mismo pueblo (población de 1600 habitantes), entendemos por los miembros el tribunal que se conocería perfectamente la identidad de la persona que ha hecho ese proyecto y se vulnerarían sus datos personales?

2. ¿Hay sentencias en contra a las que dice la alegante, de facilitar estos exámenes a otros opositores?

3. Atendiendo a que las actas de los tribunales podrán ser recurridas de alzada en el plazo de un mes, en nuestro caso, ante la alcaldía del ayuntamiento, ¿Si no se contesta un posible recurso de alzada, se entiende desestimado la alegación?

4. Cuando concluya el plazo de un mes de ese recurso de alzada, la alcaldía procederá a dictar resolución a efecto, ¿tiene que dar la alcaldía otra vez en esa resolución recurso de reposición de otro mes, o ya directamente ir al contencioso-administrativo?

Respuesta

El punto de partida para dar respuesta a la consulta formulada lo encontramos en el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, el cual, bajo el epígrafe “Derechos del interesado en el procedimiento administrativo”, indica que:

  • “1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
  • a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.”

Por su parte, de conformidad con el art. 4.1 LPACAP, se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

  • “a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
  • b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
  • c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.”

Lo anteriormente expuesto debe ponerse en relación con el principio general según el cual todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el art. 105.b) de la Constitución -CE- y en el art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT-, que señala qué debemos entender por información pública:

  • “...contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” 

La conclusión de lo anterior es que los aspirantes en un proceso selectivo son interesados, en los términos legales expuestos; y a mayor abundamiento, el TS en Sentencia de 6 de junio de 2005, EDJ 113928, sentencia citada por la aspirante interesada, argumenta en cuanto a la legitimación de un opositor para acceder a su examen, los casos prácticos de los demás opositores y el dictamen a partir del cual el tribunal habría establecido el caso práctico a resolver en el tercer ejercicio de la oposición, que:

  • “…si el interés legítimo y directo (…) se mide por la posibilidad de que el acceso a los documentos depare a quien lo pretende un beneficio o provecho o le sirve para evitar o disminuir un perjuicio, es evidente que el Sr. José lo posee. Tanto por el mero efecto derivado del conocimiento del contenido de esos documentos, determinante para explicar el resultado de la oposición, como porque, en función del mismo, aunque ya no pueda interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución que puso fin al proceso selectivo, eso no significa que no tenga a su disposición otras vías jurídicas para reaccionar contra lo que entienda que es injusto.”

Igualmente podemos destacar las consideraciones de la Sentencia del TS de 19 de junio de 2012, EDJ 124059, también citada por la aspirante:

  • “Centrados exclusivamente en el pronunciamiento de la sentencia, lo primero que debemos reconocer es que, efectivamente, los artículos 105.b) de la Constitución española y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, amparaban la pretensión del recurrente de acceder a cualquier información del expediente, y desde luego también a la referida a los méritos de otros aspirantes en el proceso de concurrencia competitiva en el que tomó parte, así como la de que se le expidieran las copias correspondientes. Al no apreciar la Sala que concurriera ninguna de las excepciones que, por venir impuestas en las leyes, condicionan y limitan el acceso a los documentos obrantes en los archivos y registros públicos, no existía razón alguna para obstaculizar el acceso del recurrente a tal información, por lo que se estima que el rechazo administrativo a lo solicitado carecía de justificación y resultaba contrario a derecho.” 

Y en el mismo sentido, la Sentencia del TS de 3 de octubre de 2013, EDJ 232997 reconoce también el derecho de acceso a los ejercicios y calificaciones de otros aspirantes.

Llegados a este punto cabe indicar que la aspirante que pide una copia del proyecto de otra aspirante que ha quedado en primer lugar dentro del proceso de estabilización temporal para el empleo tiene la condición de interesada en aquel procedimiento y por lo tanto puede alegar dicha condición para obtener copia en los términos del art. 53.1.a) art.53.1.a Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.LPACAP, si bien, en los términos señalados en el art. 15.4 LT, a cuya regulación nos remitimos, de modo que el acceso debe ser parcial mediante al disociación de los datos personales obrantes en el proyecto cuya copia se da a conocer.

En este sentido, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:

- ¿Un aspirante en proceso selectivo del Ayuntamiento tiene derecho a que le remitan en papel copia del examen de otro aspirante?

- Proceso selectivo de policía local: ¿tienen derecho de los aspirantes a copia del expediente administrativo de selección, incluyendo exámenes, pruebas e informes justificativos?

Por otra parte, debemos indicar que el acto de calificación de una prueba en un proceso selectivo por parte de un tribunal de selección es un acto de trámite frente al que se disponen las vías de recurso en función de la repercusión que el mismo tenga para el aspirante interesado, esto es, suponga o no la finalización del procedimiento al haber aprobado o suspendido la fase concreta del procedimiento de selección.

Si el aspirante no ha superado la prueba, frente al acto de publicación del acta con los resultados nos encontraremos, de conformidad con lo previsto en el art. 112.1 LPACAP, ante lo que la doctrina ha denominado acto de trámite cualificado, ya que le impide seguir en el procedimiento, y por lo tanto su reclamación se debe calificar como un recurso administrativo, que en este caso será el de alzada, como nos indica el art. 121.1 LPACAP.  Este acto de trámite cualificado por el que se corrigen y puntúan las pruebas es un acto administrativo dictado por un órgano que actúa en ejercicio de su discrecionalidad técnica, por lo que sólo puede ser revisado vía recurso si adolece de vicios de nulidad o anulabilidad, al haber efectuado una incorrecta aplicación de las bases que rigen el proceso selectivo. Corresponde al órgano que nombró al presidente del tribunal, la alcaldía, revisar de oficio la actuación del tribunal que incurra en cualquier vicio procedimental y no al propio tribunal. Contra su resolución sólo cabe recurso contencioso administrativo.

Si el aspirante ha superado la prueba selectiva, tendrá derecho a un trámite de alegaciones dentro del procedimiento administrativo para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento (art. 112.1, último párrafo, LPACAP). Sin perjuicio de que se le responda de forma motivada por el tribunal en el presente momento, haciendo constar en el acta tanto la reclamación del aspirante como la contestación del tribunal.

Conclusiones

1ª. La aspirante que pide una copia del proyecto de otra aspirante que ha quedado en primer lugar dentro del proceso de estabilización temporal para el empleo tiene la condición de interesada en aquel procedimiento y por lo tanto puede alegar dicha condición para obtener copia en los términos del art. 53.1.a) art.53.1.a LPACAP, si bien, en los términos señalados en el art. 15.4 LT, a cuya regulación nos remitimos, de modo que el acceso debe ser parcial mediante al disociación de los datos personales obrantes en el proyecto cuya copia se da a conocer.

2ª. El acto de calificación de una prueba en un proceso selectivo por parte de un tribunal de selección es un acto de trámite frente al que se disponen las vías de recurso en función de la repercusión que el mismo tenga para el aspirante interesado, esto es, suponga o no la finalización del procedimiento al haber aprobado o suspendido la fase concreta del procedimiento de selección.

3ª. Si el aspirante no ha superado la prueba, el acto de publicación del acta constituye un acto de trámite cualificado que le impide seguir en el procedimiento, y por lo tanto su reclamación se debe calificar como un recurso administrativo, que en este caso será el de alzada frente al alcalde, pudiendo ser revisado si adolece de vicios de nulidad o anulabilidad, al haber efectuado una incorrecta aplicación de las bases que rigen el proceso selectivo. Contra su resolución sólo cabe recurso contencioso administrativo.

4ª. Si el aspirante ha superado la prueba selectiva, tendrá derecho a un trámite de alegaciones dentro del procedimiento administrativo para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento (art. 112.1, último párrafo, LPACAP). Sin perjuicio de que se le responda de forma motivada por el tribunal en el presente momento, haciendo constar en el acta tanto la reclamación del aspirante como la contestación del tribunal.