nov
2019

Recaudación de liquidaciones de IBI incorrectamente devueltas: posibilidad de imponer sanciones tributarias al sujeto pasivo por ocultación de datos


Planteamiento

En 2017 se realizó por parte de la Gerencia Regional del Catastro un procedimiento de valoración colectiva parcial en este municipio. Las alteraciones fueron incorporadas en el padrón de IBI de 2018.

Uno de los afectados por la alteración, una vez pagado el recibo de padrón en periodo voluntario, solicitó la revocación de la liquidación alegando que no había tenido en ningún momento constancia de dicha alteración y que la primera notificación que recibió fue día 2 de enero de 2019, entrando en vigor la ponencia a partir de 2020.

El Ayuntamiento aceptó la revocación siendo acordada por el Pleno, entendiendo que se había causado indefensión y darse los requisitos tasados en la LGT 58/2003, devolviendo el principal más los intereses de demora correspondientes.

Una vez realizada la revocación y la devolución, la Gerencia del Catastro ha contactado con el Ayuntamiento para decirnos que había localizado la notificación practicada a dicho interesado en 2017, pudiéndose liquidar así los ejercicios correspondientes a 2018 y 2019.

Así las cosas, ¿cuál es el procedimiento para la emisión de las liquidaciones correspondientes a 2018 y 2019 y reclamación de los intereses de demora ingresados en el procedimiento de revocación anteriormente descrito?

¿Es viable el inicio de un procedimiento sancionador en materia tributaria por ocultación de la notificación por parte del interesado? ¿Cómo habría que calificar la infracción: muy grave, grave o leve? ¿Qué sanción correspondería? ¿Y cuál sería el procedimiento a seguir?

Respuesta

Por lo citado en la propia consulta, el ciudadano habría abonado las liquidaciones en periodo voluntario y después habría planteado el recurso, por lo que una vez constado que la revocación de la liquidación fue un error, puesto que la Gerencia del Catastro habría localizado la notificación practicada al interesado en 2017, el pago en concepto de las liquidaciones abonadas (devueltas) al ciudadano y sus intereses de demora tendría que ser tratados como “pagos indebidos” por parte de la Corporación municipal.

La legislación reguladora de las haciendas locales, constituida fundamentalmente por la el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- y el RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos, no regula expresamente el reintegro de pagos indebidos, debiendo acudir supletoriamente a lo regulado en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-.

El art. 77 LGP establece que:

  • “1. A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.
  • 2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o el de Empleo y Seguridad Social en el ámbito de la Seguridad Social.
  • 3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el Capítulo II del Título I de esta Ley.
  • 4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 17 de esta Ley, desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o, en su caso, hasta la fecha en que el perceptor proceda a la devolución voluntaria de los fondos percibidos sin el previo requerimiento de la Administración.
  • Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará también de aplicación en los casos en los que proceda el reintegro de las cantidades percibidas de la Hacienda Pública estatal por haber incumplido el perceptor de los fondos las condiciones establecidas para su entrega o por no haberse justificado correctamente su cumplimiento.”

En consecuencia, detectado un pago indebido (como sería en el supuesto expuesto con la devolución de la liquidaciones del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles -IBI- y de los intereses), el perceptor queda legalmente obligado a la devolución, debiendo incoarse de inmediato el procedimiento para reintegrar dicha cantidad a la hacienda pública y exigirse, además, el pago de los intereses que correspondan desde la fecha del cobro hasta la fecha de devolución.

En tal sentido, puede resultar de utilidad el modelo de expediente “Expediente para el reintegro por pago indebido a proveedor”.

Respecto a los intereses de demora, el art. 17 LGP regula que:

  • “Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública estatal que no sean ingresadas por dichas entidades en el Tesoro en los plazos establecidos. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.”

En este mismo sentido, el art. 10 TRLRHL prevé que en la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de Derecho Público de las Entidades Locales, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos del Estado.

Visto lo anterior, una vez aprobado el expediente de reintegro de pago indebido de las liquidaciones y de los intereses del IBI 2017/2018, se liquidarían en concepto de intereses los devengados desde el momento en que se produjo el pago (devolución del IBI más los intereses transferidos al sujeto pasivo) hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

Pasando a la cuestión sobre la posibilidad de que se haya cometido una infracción tributaria por parte del sujeto pasivo, por ocultación de la notificación por parte del interesado, debemos advertir que las infracciones tributarias se encontrarían definidas en los art. 183 y ss de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, definiéndose la ocultación de datos por el art. 184.2 de la siguiente forma:

  • “2. A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento.”

Se puede comprobar que la ocultación de datos sería constitutiva de infracción tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, pero nunca por el hecho de que el sujeto pasivo solicite la revocación del acto tributario por entender indefensión que derive la devolución de lo ingresado. En este supuesto, consideramos que el sujeto pasivo no oculta ninguna información, puesto que la misma debería estar acreditada por parte de la Administración que es la responsable de cumplir los trámites de audiencia exigibles para que no se produzca indefensión del sujeto pasivo; por lo tanto, bajo nuestra opinión, la acción del sujeto pasivo no debería de ser considerada como un infracción tributaria.

Conclusiones

1ª. Puesto que lo procedente sería volver a liquidar/recaudar el IBI de los ejercicios 2017/2018, el procedimiento correcto a emprender sería la aprobación del expediente de pagos indebidos ocasionados por la revocación efectuada por el Ayuntamiento y la consecuente devolución del principal y de los intereses devueltos/abonados al sujeto pasivo que instó la revocación de las liquidaciones tributarias alegando indefensión. En el mismo expediente se reclamarían el principal y los intereses incorrectamente devueltos/abonados al sujeto pasivo, más los intereses devengados desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

2ª. A nuestro juicio, el proceder expuesto por parte del sujeto pasivo no sería considerado como una ocultación de datos, puesto que no estamos en fase de declaración tributaria; por lo tanto, no procedería la tramitación de ningún expediente de infracción ni, por tanto, ninguna imposición de sanciones por parte del organismo público al sujeto pasivo.