dic
2020

Procedimiento de otorgamiento de subvenciones municipales: papel del instructor y del interventor


Planteamiento

Se pide aclaración respecto del procedimiento de otorgamiento de subvenciones en cuanto a la figura del interventor y cómo casa ésta con la del órgano colegiado que prevé la Ley 38/2003.

¿Es preceptivo el informe del instructor evaluando las solicitudes de subvención previa a la reunión del órgano colegiado? ¿Se entiende que una vez se haya realizado acta del órgano colegiado, el órgano instructor deberá hacer propuesta al órgano concedente? ¿Propondría la concesión de subvenciones el órgano colegiado o el instructor?

Entendemos, entonces que los trámites quedarían de la siguiente manera: 1. Informe órgano instructor evaluando las ofertas; 2. Informe/Acta del órgano colegiado revisando/comprobando/fiscalizando el informe del órgano instructor y proponiendo la concesión de la subvención; 3. Traslado/Propuesta del órgano instructor al órgano concedente del acta/informe del órgano colegiado.

Respuesta

La regulación en materia de subvenciones de aplicación a las entidades locales viene determinada básicamente por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS- y el RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -RLGS-, sin perjuicio de la existencia de normativa de aplicación de las comunidades autónomas.

Sobre la base del citado marco legal, podemos analizar la cuestión planteada.

En primer lugar, la posibilidad de adaptación de dicha normativa a la propia organización de cada entidad local está planteada, no solo como conveniente sino más bien como obligatoria, cuando el art. 17.2 LGS se refiere a la necesidad de aprobación de una ordenanza general o específica de subvenciones.

A mayor abundamiento y ya concretamente en la regulación del procedimiento de concesión, el art. 22.1 LGS prevé que en el régimen de concurrencia competitiva y sin perjuicio de las especialidades que pudieran derivarse de la capacidad de auto organización de las Administraciones Públicas, la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado a través del órgano instructor. La composición del órgano colegiado será la que establezcan las correspondientes bases reguladoras.

En segundo lugar, entrando más en detalle y siguiendo las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, la LGS regula las fases de instrucción en el art. 24 y de resolución en el art. 25.

En tercer lugar, partiendo de que se trata de un procedimiento de oficio que se inicia con la convocatoria, el procedimiento sigue el curso de los procedimientos comunes, y trascurrido el plazo de presentación de solicitudes y subsanadas éstas, en su caso, se pasa a la fase de instrucción.

En cuarto lugar, el órgano instructor se designa en la convocatoria, y el contenido del colegiado se establecerá en la base reguladora.

En quinto lugar, tal y como se indica en la consulta, el instructor realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos, y emitirá informe en el que conste expresamente que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas y que servirá de base para la propuesta de resolución, así como cualquier otra circunstancia relevante para el procedimiento.

Convocado el órgano colegiado, que valorará y analizará la instrucción realizada, emitiendo un informe de resultados de la evaluación efectuada y concretando los efectos de la concesión.

En sexto lugar, a la vista de la redacción -cuando menos confusa- de la LGS al respecto, plantea el suscriptor la duda de si propondría la concesión de subvenciones el órgano colegiado o el instructor.

En este sentido, por un lado, el art. 22.1 LGS, segundo párrafo, indica que: 

  • “…la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado a través del órgano instructor.”

Por otro, el art. 24.4, segundo párrafo, establece que:

  • “El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución provisional.”

En nuestra opinión y aunque se trata de una redacción al respecto poco clarificadora, entendemos que es al órgano instructor a quien, de nuevo y a la vista del expediente y del informe de resultados, corresponde elevar la propuesta de resolución provisional al órgano competente para la concesión, basándose siempre en el informe de resultados.

En séptimo lugar, respecto al papel de la intervención, y en concreto en la fase del procedimiento que corresponde a la concesión de subvenciones, en atención a lo dispuesto en el art. 7 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, corresponde hacerse previa a la resolución de concesión.

Puede ocurrir, no obstante, que el órgano interventor sea miembro del órgano colegiado que emite en informe de resultados, que, por otra parte, no es obligatorio. Si éste es el supuesto, el órgano de control puede realizar un control simultáneo al acto en que el órgano colegiado elabore su informe de resultado, mediante el examen de la documentación que conformará la voluntad del mismo y la correcta valoración realizada en su caso, por el técnico o instructor. De la misma manera, como cualquier otro miembro del órgano, podrá comprobar la fecha de entrada y contenido de las solicitudes.

En cualquier caso, dicho control será independiente del informe de fiscalización preceptivo previo a la resolución que se dicte, debiendo fiscalizar la propuesta de resolución que eleve el órgano instructor, comprobando los requisitos básicos aprobados por el Pleno, en caso de tener régimen de fiscalización limitada previa, o realizando fiscalización plena previa al acuerdo de concesión.

Conclusiones

1ª. Sí es preceptivo informe del órgano instructor a tenor de lo establecido en el art. 24.4 LGS.

2ª. Será el órgano instructor el que, en ejercicio de una función netamente instrumental, elevará propuesta de concesión una vez se emita y suscriba informe de resultados por el órgano colegiado, propuesta que deberá estar fundamentada en éste.

3ª. Es preceptiva la fiscalización de la intervención municipal con carácter previo -y bajo el régimen aprobado por el pleno (plena o limitada)- al acuerdo de concesión.