jun
2020

Procedimiento de modificación de precios públicos durante el estado de alarma por coronavirus: ¿es posible mediante resolución de Alcaldía, dando cuenta al Pleno?


Planteamiento

El municipio dispone de piscina municipal abierta durante la temporada de verano (desde finales de junio hasta finales de agosto). Este año, debido al COVID-19, se deben tomar una serie de medidas de prevención, las cuales está adoptando el Ayuntamiento.

El equipo de gobierno, debido a la adopción de estas medidas, quiere modificar el precio público de la entrada a la instalación. El problema es que no tenemos tiempo de aprobar dicha modificación de la Ordenanza.

¿Podemos dictar una resolución de Alcaldía, dando cuenta al Pleno, de modificación del precio amparándonos en las medidas a adoptar por el gobierno de prevención del coronavirus en las piscinas municipales?

Respuesta

Durante el estado de alarma no se han modificado los procedimientos para la aprobación de las ordenanzas ni fiscales ni no fiscales.

En distintas consultas hemos tratado el procedimiento para la aprobación de los precios públicos, recordando que la figura de los precios públicos surge en nuestro Derecho positivo con la promulgación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos -LTPP-, por lo que se refiere a los estatales, y la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, por lo que afecta al ámbito local. En tal sentido, resultan de interés las siguientes Consultas:

  • - Potestad reglamentaria. Aprobación de Ordenanza reguladora de precios públicos: ¿es posible por la JGL, sin delegación del Pleno y sin publicidad?
  • - Procedimiento de aprobación de precios públicos: delegación y memoria económico-financiera.
  • - Régimen de los precios públicos por la prestación por el Ayuntamiento del servicio de residencia de ancianos.
  • - Procedimiento a seguir para el establecimiento de un precio público por la prestación de un servicio por el Ayuntamiento.
  • - Comunidad Valenciana. Potestad reglamentaria. Procedimiento de aprobación de precios públicos: discrepancia entre normativa y Ordenanza municipal.

La idea fundamental consistió en que determinadas percepciones obtenidas por las Administraciones Públicas calificadas hasta entonces como tasas, en poco o en nada difieren de las que perciben los particulares por prestaciones análogas. Por ello, se consideró que había de liberarlas de su condición de tributos, concibiéndose, para ello, los precios públicos, como ingresos de derecho público, pero no tributario; lo que, en palabras del legislador recogidas en la Exposición de Motivos de la Ley 39/1988, dota al régimen financiero municipal de más capacidad de adaptación a la realidad económica.

Las características de los Precios Públicos pueden resumirse, respecto de las tasas, en las siguientes:

  • - Su establecimiento y regulación supone un procedimiento de menores formalidades y duración que el exigido para la imposición y ordenación de los tributos locales y, por tanto, de las tasas. Es decir, no se exige Ordenanza fiscal, por lo que no han de cumplirse los trámites exigidos por los arts. 15 a 17 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-. Simplemente, se aprueban y establecen mediante acuerdo, que ha de publicarse para la producción de efectos (Sentencia del TSJ Galicia de 14 de noviembre de 2011 y Sentencia del TS de 14 de abril de 2000).
  • - La cuantía en los precios públicos no tiene el límite, característico de las tasas, de que su rendimiento global no exceda del coste total de la prestación del servicio, lo que puede suponer para la Entidad pública de que se trate una forma de obtener beneficios de explotación.
  • - El procedimiento para su exacción y cobranza requiere menos formalidades, sin que ello suponga, dada su naturaleza de ingresos de Derecho público, la renuncia a la posibilidad de acudir a la vía de apremio.
  • - Para resaltar este carácter no tributario de los precios públicos, la Ley, en lugar de emplear los términos tradicionalmente vinculados a los tributos (hecho imponible, supuestos de no sujeción, sujetos pasivos, base imponible, devengo, deuda tributaria, etc.), acudió a expresiones distintas, tales como “obligados al pago”, “cuantía y obligación de pago”, “cobro” y “fijación”.

En un primer momento se consideró que, al no tratarse de tributos, para su aprobación no se aplicaba el procedimiento previsto para las Ordenanzas fiscales, pero existía la duda de si se trataba de una Ordenanza no fiscal y, por tanto, sujeta al régimen previsto en el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, para la aprobación de las Ordenanzas locales.

Como hemos señalado, el TS en Sentencia de 14 de abril de 2000 considera que los precios públicos, al carecer de la naturaleza de tributos, se establecen o modifican por un acuerdo del Pleno (mayoría de miembros asistentes) o, por delegación, de la Comisión de Gobierno (hoy Junta de Gobierno Local), sin necesidad de seguir el procedimiento garantista propio de las Ordenanzas fiscales; es más, sin necesidad siquiera de utilizar la forma de Ordenanzas. Por ello, la mayoría de los Ayuntamientos huyen de la denominación de “Ordenanza” y se suele utilizar una denominación distinta como “texto regulador del precio público…”, u otro semejante.

Y por tratarse de un acuerdo cuya naturaleza se parece más a la de un acto administrativo cuyos destinatarios son una pluralidad de personas que a una Ordenanza, el texto íntegro debe publicarse en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 45.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, normalmente, como mínimo, en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial.

Por ello, el texto regulador del precio público basta con que se apruebe por el Pleno de la Corporación o, en caso de que se haya efectuado delegación, por la Junta de Gobierno Local, y se publique en el Boletín Oficial de la Provincia.

Si existe una Ordenanza general reguladora de precios públicos, habrá que aprobar el precio público concreto en función de lo dispuesto en la Ordenanza general. En cualquier caso, exista o no Ordenanza general de precios públicos, el concreto precio público debe aprobarse y publicarse.

Por otra parte, a nuestro juicio, no cabe la utilización del art. 21.1.m) LRBRL, según el cual le corresponde al Alcalde “adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno”. Porque estas medidas tienen que estar relacionadas y vinculadas con la pandemia y no con las consecuencias económicas de la misma.

Conclusiones

1ª. La declaración del estado de alarma provocada por la pandemia del COVID-19 no ha modificado la tramitación de las Ordenanzas municipales ni de los precios públicos.

2ª. En consecuencia, a nuestro juicio, no es posible dictar una resolución de Alcaldía, dando cuenta al Pleno, de modificación del precio público amparándose en las medidas a adoptar por el gobierno de prevención del coronavirus en las piscinas municipales.

3ª. No obstante, siguiendo el criterio señalado por el TS, para aprobar un precio público basta con que se apruebe por el Pleno (o, en caso de que se haya efectuado delegación, por la Junta de Gobierno Local,) y se publique en el Boletín Oficial de la Provincia.