Ante los procesos de estabilización de personal del ayuntamiento, por la alcaldía se plantea computar la experiencia solo por años completos de servicios prestados, despreciando las fracciones inferiores por meses o por días. Estimamos que puede suponer un agravio comparativo para quienes tengan, por ejemplo, fracciones de 10 meses que no se le computarían. Por otro lado, la resolución orientativa del Ministerio de Hacienda y Función Pública de 14 de noviembre de 2022, habla de meses completos al menos en el concurso.
¿Puede ser contraria a los principios constitucionales y a la Ley 20/2021 esta decisión de incluir solo los años completos?
La cuestión planteada versa sobre una propuesta que ha realizado la alcaldía respecto al cómputo de la experiencia en los procesos de estabilización de empleo temporal, la cual consiste en valorar la experiencia por años completos de servicios prestados, despreciando las fracciones inferiores.
No debe olvidarse que cualquier proceso selectivo se rige, incluyendo un proceso de estabilización de empleo temporal, en primer término, por el art. 23.2 CE, que garantiza los principios de igualdad, mérito y capacidad como eje sobre el que se vertebra necesariamente todo el sistema de acceso a la función pública.
Además, de conformidad con el art. 55 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, las Administraciones Públicas han de seleccionar a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen dichos principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y, entre otros, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección e independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de éstos.
En la actuación de los órganos de selección debe garantizarse que no se incurra en arbitrariedad o que se actúe desconociendo los indicados principios constitucionales para el acceso a las funciones públicas y, en todo caso, la decisión del tribunal puede estar sujeta al control jurisdiccional, sobre la base que el tribunal de oposición, al igual que los aspirantes del proceso selectivo, queda vinculado por las bases de la convocatoria, que, según reiterada jurisprudencia, son la “ley” que regula aquél, de ahí la necesidad de su sometimiento a las normas generales de función pública y a los propios principios constitucionales.
Fue la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público -LRTEP-, la que estableció una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal respecto a las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Es importante destacar que los procesos que se deriven de dicha oferta han de garantizar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos.
Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el art. 37.1.c) TREBEP.
La disp. adic. 6ª LRTEP prevé que las Administraciones Públicas convoquen, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en el art. 61.6 y 7 TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos (plazas de naturaleza estructural, dotadas presupuestariamente, y que se encuentren o no dentro de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo y que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020), hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
Les recomendamos al respecto la lectura del artículo “Preguntas frecuentes sobre la Ley 20/2021 , de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público: dudas, cuestiones, apuntes e incógnitas”, publicada en la Revista de Derecho Local de febrero de 2022, así como la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 1 de abril de 2022, sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
La decisión de computar y puntuar únicamente los años completos de servicios sería un aspecto susceptible de negociarse y establecerse en las bases de selección correspondientes, sin que suponga, a nuestro juicio, una vulneración de los principios constitucionales de acceso al empleo público y a la LRTEP, no estando vinculada la entidad local a las orientaciones efectuadas por el Ministerio en esta materia.
Dicho ello, compartimos el parecer de la entidad consultante en el sentido que computar la experiencia, que como hemos visto ha de ser el aspecto mayoritario de puntuación, por meses y no por años, podría entenderse que cumpliría con mayor grado los principios de la Ley, si bien, como hemos indicado, no es un aspecto que vaya a dotar a las bases de un vicio de ilegalidad por sí mismo.
Finalmente, recomendamos la lectura de las consultas siguientes:
1ª. Visto el conjunto de normativa aplicable a los procesos de estabilización de empleo temporal regulados en la LRTEP, la decisión de computar y puntuar únicamente los años completos de servicios sería un aspecto susceptible de negociarse y establecerse en las bases de selección correspondientes, sin que suponga, a nuestro juicio, una vulneración de los principios constitucionales de acceso al empleo público, no estando vinculada la entidad local por las orientaciones efectuadas por el Ministerio en esta materia.
2ª. Dicho ello, compartimos el parecer de la entidad consultante en el sentido que computar la experiencia, que como hemos visto ha de ser el aspecto mayoritario de puntuación, por meses y no por años, podría entenderse que cumpliría con mayor grado los principios de la Ley, si bien, como hemos indicado, no es un aspecto que vaya a dotar de un vicio de ilegalidad a las bases por sí mismo.