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2021

Procedimiento de cesión de espacio público municipal a la Administración autonómica para albergar módulos provisionales para ubicar instalaciones del centro de salud durante la construcción de uno nuevo


Planteamiento

Se ha presentado solicitud en el ayuntamiento por parte del Servicio Autonómico de Salud interesando la cesión del espacio público necesario para albergar los módulos provisionales que permitan ubicar las instalaciones del actual centro de salud garantizando la continuidad de la prestación de la asistencia sanitaria, mientras se lleva a cabo la construcción de un nuevo centro de salud en la localidad.

Este ayuntamiento ya ha realizado las cesiones de inmuebles correspondientes y existe compromiso de que el nuevo centro de salud esté finalizado en un plazo máximo de 5 años.

¿Cuál sería el procedimiento a seguir y el órgano competente para autorizar la cesión del espacio público referido?

Respuesta

En primer lugar, en materia de gestión del patrimonio de los entes locales, hemos de tener en cuenta que los bienes de dominio público son imprescriptibles, inalienables e inembargables, de forma que, más que una cesión, cuando hablamos de bienes de dominio público, su uso por un tercero o se realiza mediante una concesión demanial o bien, en el caso del tráfico jurídico de bienes inmuebles entre Administraciones Públicas, mediante las denominadas mutaciones demaniales.

En ese sentido, la mutación demanial se regula en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, en sus arts. 71 y 72, así como en el art. 74 del RD 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -RGLPAP-.

Así, el art. 71 LPAP prevé que la mutación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público, afirmando, a su vez, que las mutaciones demaniales entre Administraciones Públicas deberán efectuarse de forma expresa, y no alterarán la titularidad de los bienes ni su carácter demanial.

De la misma forma, el apartado 2º del citado art. 71 LPAP señala que las mutaciones demaniales deberán efectuarse de forma expresa, salvo lo previsto en el apartado 3º de dicho artículo para el caso de reestructuración de órganos.

Por su parte, el procedimiento para llevar a cabo una mutación demanial viene previsto en el art. 72 LPAP, si bien focalizado en el ámbito de la Administración General del Estado, y arts. 73 y ss RGLPAP.

En todo caso, resultan interesantes las previsiones del art. 74.2 RGLPAP, que dispone la necesidad de que el acto de mutación demanial deberá contener las menciones requeridas por el art. 66.1 LPAP y la referencia catastral, cuando la naturaleza del bien o derecho lo permita, y fijará cuantas condiciones, requisitos y plazos se estimen necesarios para el adecuado uso del bien o derecho, así como las causas de resolución.

La orden (o acto administrativo del órgano competente, en el ámbito local) surtirá efectos desde la recepción de los bienes por el órgano competente de la Administración Pública a que se destinen, mediante la suscripción de un acta entre el representante de ésta, el del departamento u organismo público correspondiente.

Como señala el art. 75 RGLPAP, la Administración Pública a la que se hubieran afectado los bienes o derechos utilizará los mismos de acuerdo con el fin señalado, y ejercerá sobre ellos las correspondientes competencias demaniales.

Dicho régimen, desde la perspectiva del ámbito local, es complementado por lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, que en su apartado 2.p) establece que es atribución del pleno de la corporación “Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial”, de forma que si acudimos a lo dispuesto en el art. 47 LRBRL, artículo regulador de los supuestos en los cuales se exige una mayoría cualificada, vemos que se exige mayoría absoluta para el supuesto de “Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones pública” (art. 47.2.ñ) LRBRL).

Finalmente, puede resultar de utilidad el modelo de expediente “Mutación demanial de bien inmueble del Ayuntamiento a otra Administración Pública”.

Conclusiones

1ª. El procedimiento a seguir para llevar a cabo la cesión de uso de un bien demanial a favor de otra Administración, que no es más que una mutación demanial, dado el carácter de dichos bienes, se regirá por lo dispuesto en el art. 72 LPAP, si bien focalizado en el ámbito de la Administración General del Estado, y arts. 73 y ss RGLPAP.

2ª. En un municipio de régimen común, el órgano competente para adoptar dicho acuerdo será el pleno de la corporación, ex arts. 22.2.p) y 47.2.ñ) LRBRL.