mar
2024

Procedimiento de adquisición de parcelas para la construcción de un parking por el ayuntamiento


Planteamiento

El ayuntamiento quiere comprar un terreno privado para construir un parking. Para ello, estoy preparando un informe jurídico con la normativa aplicable a este caso en particular y con el procedimiento que se tiene que llevar a cabo para la compra.

¿Qué procedimiento tiene que llevar a cabo el ayuntamiento para realizar la compra?

¿Qué normativa rige su preparación, adjudicación, efectos y extinción?

Respuesta

El art. 79.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, establece que el patrimonio de las entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan. A estos efectos, el art. 3.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, afirma que el patrimonio de las administraciones públicas está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos.

Conforme a lo expuesto, el art. 15 LPAP afirma que las administraciones públicas podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, a título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación. Esta afirmación se contiene igualmente en el art. 9.1 del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-, que determina que las entidades locales tendrán capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas las clases y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

De acuerdo con lo expuesto, el art. 11.1 RBEL hace referencia al procedimiento de adquisición de bienes por parte de las entidades locales, con la siguiente redacción:

  • “1. La adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales. Tratándose de inmuebles se exigirá, además, informe previo pericial, y siendo bienes de valor histórico o artístico se requerirá el informe del órgano estatal o autonómico competente, siempre que su importe exceda del 1 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto de la Corporación o del limite general establecido para la contratación directa en materia de suministros.”

Con arreglo a esta normativa, debemos entender que la adquisición de bienes por parte de las entidades locales requiere la tramitación de un procedimiento de licitación, en la que todo interesado pueda participar, si puede ofrecer un inmueble que se adapte a las características y precio definido en los pliegos que se aprueben por el órgano municipal competente para la adjudicación del contrato.

En este sentido, en consultas precedentes como la consulta “Imposibilidad de adquisición directa de bien inmueble por el ayuntamiento” (EDE 2023/506650), en sintonía con la interpretación sostenida por la actualmente denominada Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en la Resolución de 17 de abril de 2015 (EDD 2015/71624), se afirma que las entidades locales que no cuenten con el soporte de una normativa autonómica específica que lo autorice, no podrán acudir a procedimientos de adquisición directa de bienes inmuebles, al no poder aplicar como normativa de aplicación supletoria el art. 116.4 LPAP, que habilita esta opción en los supuestos definidos en el propio artículo, debido a que no se reconoce como regulación básica conforme a la disposición final segunda de la propia normativa estatal.

Esta interpretación, aunque ha sido discutida por no pocos autores, se fundamenta en que la normativa estatal sobre bienes de las entidades locales no presenta una laguna en esta cuestión, sino que, conforme entienden los defensores de esta posición doctrinal, directamente no la regula cuando ha podido hacerlo, como de hecho hacen otras normas sobre la misma materia, pudiendo citar como ejemplo el art. 10.2 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía -LBELA-.

Por este motivo, tomando en consideración la interpretación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre todo para evitar posteriores conflictos a la hora de proceder a la inscripción registral de los bienes adquiridos en este proceso, debemos entender que el Ayuntamiento, una vez determine las necesidades materiales que pretende satisfacer con la adquisición de bienes proyectada, debe proceder a la valoración de los bienes a adquirir, a efectos de definir el tipo conforme al que se deben ofertar, evidentemente a la baja, la parcela o parcelas en las que se puedan ubicar las instalaciones proyectadas.

A partir de esta fase preparatoria, como se afirma en la consulta “Castilla-La Mancha. Procedimiento a seguir por el ayuntamiento para adquirir un solar para la construcción de una guardería municipal, ¿debe repercutirse el IVA?” (EDE 2022/655975), se deberá proceder a la tramitación de un procedimiento de licitación sometido a las exigencias legales del procedimiento abierto, conforme se regula en la vigente normativa sobre contratos del sector público, con las correspondientes adaptaciones derivadas del carácter patrimonial del contrato.

Por lo tanto, debemos entender que la preparación y adjudicación de esta operación se debe regular por la normativa patrimonial aplicable y por la normativa sobre contratos del sector público, teniendo en cuenta que el órgano municipal competente para adjudicar el contrato se deberá determinar conforme a lo dispuesto en la disp. adic. 2ª.9 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-.

Finalmente, por lo que respecta a la regulación aplicable a los efectos y extinción de este procedimiento de adquisición de bienes inmuebles, debemos entender que es aplicable la regulación patrimonial relativa a las entidades locales, a lo que debemos añadir la normativa civil en todo aquello que no se encuentre expresamente regulado por la anterior, debido a que estos contratos se encuentran excluidos de la aplicación de la normativa contractual conforme a lo dispuesto en el art. 9.2 LCSP 2017 y a que sobre estas cuestiones no se produce el reenvío normativo que realiza el art. 11.1 REBEL.

Conclusiones

1ª. Conforme a la normativa aplicable sobre bienes de las entidades locales vascas, la adquisición de bienes inmuebles debe ser realizada mediante un proceso de pública licitación, tramitado con arreglo al procedimiento abierto de la normativa contractual.

2ª. De acuerdo con la interpretación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en defecto de normativa autonómica que lo habilite expresamente, no se podrá acudir a un procedimiento de adquisición directa, aun en el supuesto de que el bien a adquirir estuviera total y plenamente individualizado.

3ª. De acuerdo con lo expuesto la adquisición de bienes inmuebles por las entidades locales requiere la tramitación de un procedimiento de licitación, que incluya la correspondiente valoración técnica de los bienes a adquirir, cuya preparación y adjudicación se regulará por la normativa patrimonial y contractual, incluyendo la determinación del órgano competente para la adopción del acuerdo de adjudicación.

4ª. Al contrario, los efectos y extinción de estos procedimientos se deben regular por la normativa patrimonial de las entidades locales y, en todo caso, por la normativa civil relativa a la adquisición de bienes inmuebles.