feb
2023

Procedimiento a seguir por el ayuntamiento para trasladar de unidad a un trabajador laboral fijo


Planteamiento

A dos empleados públicos laborales se les traslada por tener problemas en la unidad donde se encontraban, por generarles situación de estrés ante situaciones de conflictividad laboral.

No obstante, el cambio no se hizo por resolución por motivos de salud, ni se emitió informe por el servicio de prevención.

Uno de ellos simplemente se le trasladó por un oficio fundamentado en la potestad de autoorganización, y el otro sin ni siquiera un oficio.

Transcurrido el tiempo se ha llegado a contratar personal en los puestos de origen al considéralos vacantes.

Entiendo que esos nombramientos son nulos de pleno de derecho, pero ¿podría ser de aplicación alguno de los límites previstos en el art. 110 LPACPC al caso?

Respuesta

El art. 19 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, remite en cuanto a la carrera profesional y la promoción del personal laboral a lo establecido en los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos.

Parecida remisión realiza el art. 83 TREBEP, que señala:

  • “La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera”.

Y en cuanto a la movilidad funcional del personal laboral, debe respetarse lo establecido en el art. 39 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-.

De los datos aportados, deducimos que la nueva adscripción se produjo con el acuerdo tácito de ambas partes (el Ayuntamiento y los empleados afectados), a puestos existentes en el instrumento jurídico que utilicen para la gestión del personal (normalmente, la plantilla y anexo de personal presupuestario, así como la RPT).

Por este motivo, los puestos de origen los han considerado vacantes en algún momento y han procedido a su cobertura temporal.

Más allá de la ausencia de procedimiento, también se deduce que esta movilidad consentida y fácilmente acreditable por la realidad de los hechos, se produjo hace bastante tiempo (seguramente más de cuatro años), límite de revisión de los supuestos de anulabilidad de los actos administrativos de acuerdo con el art. 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, que señala:

  • “La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo”.

Por otro lado, para poder considerar que ha existido una nulidad de pleno derecho del acto, cuestión que debe valorarse de forma restrictiva, el supuesto debería incardinarse dentro de alguno de los supuestos del art. 47. Podría intentar aplicarse al mismo los supuestos “e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido…” y/o “f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.

No indican si su convenio colectivo incluye previsiones sobre procedimientos públicos de movilidad, o si ha existido algún recurso por algún empleado que también deseara aspirar a estos puestos.

Si no se produce ninguno de los supuestos no acabamos de comprender la utilidad de iniciar un procedimiento de revisión sobre una cuestión aceptada por ambas partes, más allá de la ausencia de formalismo. Incluso a esta ausencia se le podría dar carta de naturaleza en la actualidad mediante un Decreto de adscripción, incluso previa la celebración de un procedimiento público a nivel interno.

Además, si las condiciones de trabajo de ambos puestos (los de origen y los nuevos) son semejantes (retribuciones, jornada, etc), podríamos estar ante un supuesto de movilidad previsto en el art. 81 (aplicable al personal laboral en defecto de previsión en contra en el convenio colectivo de acuerdo con el art. 83 citado) mediante un simple cambio de adscripción: “Las Administraciones Públicas, de manera motivada, podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares”.

Por último, el art. 110 LPACAP resulta de aplicación tanto a los supuestos de anulabilidad como de nulidad de pleno derecho. Desde luego, si hace más de cuatro años de la nueva adscripción, entendemos que resulta un argumento muy razonable para mantener la situación actual, sin perjuicio de que se formalice debidamente mediante un Decreto.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas relacionadas:

  • - Personal laboral del ayuntamiento: efectos de un cambio de categoría durante un plazo de tiempo prolongado.
  • - Castilla-La Mancha. Provisión de puesto de encargado general o supervisor de operarios: cambio de categoría o creación de nueva categoría en el personal laboral del Ayuntamiento.

Conclusiones

1ª. Si no existen previsiones sobre procedimientos públicos de movilidad en su convenio colectivo, o si no ha existido algún recurso por algún empleado que también deseara aspirar a estos puestos, no acabamos de comprender la utilidad de iniciar un procedimiento de revisión sobre una cuestión aceptada por ambas partes, más allá de la ausencia de formalismo.

2ª. Incluso a esta ausencia se le podría dar carta de naturaleza en la actualidad mediante un Decreto de adscripción, incluso previa la celebración de un procedimiento público a nivel interno si lo consideran necesario (aunque podrían omitirlo aplicando el art. 110 LPACAP).

3ª. Además, si las condiciones de trabajo de ambos puestos (los de origen y los nuevos) son semejantes (retribuciones, jornada, etc.), podríamos estar ante un supuesto de movilidad previsto en el art. 81 TREBEP mediante un simple cambio de adscripción.

4ª. Por último, el art. 110 LPACAP resulta de aplicación tanto a los supuestos de anulabilidad como de nulidad de pleno derecho. Desde luego, si hace más de cuatro años de la nueva adscripción, entendemos que resulta un argumento muy razonable para mantener la situación actual, sin perjuicio de que se formalice debidamente mediante un Decreto.