Se aprobaron los pliegos por el órgano competente se publicaron y se dio plazo de presentación de ofertas. Se detectó un error en una fórmula de uno de los criterios de adjudicación en lugar de un 3 se puso un 2, se consideró error material, se pasó la propuesta de tramitación del error material a la JGL juntamente con la ampliación del plazo prudencial de presentación de ofertas de acuerdo con el art. 136 de la LCSP 2017. La JGL no lo pudo aprobar antes de la finalización del plazo de presentación de ofertas. Se publicó en la plataforma un anuncio del error material y de la ampliación de plazo una vez se aprobara por la JGL. Nuestra duda es, ¿podemos aprobar por JGL la corrección del error material y retrotraer las actuaciones hasta el momento de la aprobación de pliegos y dar otra vez el plazo inicial de presentación de ofertas de acuerdo con el articulo 122 LCSP 2017? O, ¿hay otras alternativas legales?
Los arts.145 y ss de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula los criterios de adjudicación de los contratos, como los elementos de decisión por los que la Administración valora técnica y económicamente las proposiciones presentadas por cada uno de los licitadores y, en atención a su resultado, adjudica el contrato la persona o entidad que, en su conjunto, ha presentado la oferta más ventajosa.
Como en todo acuerdo que se adopte por la Administración, como de hecho lo es el que ha aprobado el expediente de contratación, incluyendo los pliegos que deben regir su licitación, puede contener errores materiales, aritméticos o, de hecho, que deben ser objeto de su adecuada rectificación conforme a lo dispuesto en el art. 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-. Ahora bien, como se analiza, entre otras, en la consulta “Contrato de obras. Rectificación de errores en los pliegos”, aunque el defecto apreciado sea realmente considerado un error material o aritmético, su inclusión en una parte tan sensible del expediente como es la fórmula aplicable a un criterio de valoración puede tener una incidencia muy considerable en el proceso de contratación, al afectar a las propuestas presentadas por los aspirantes a la adjudicación del contrato, sobre todo si se estima que, con la redacción correcta, se podrían presentar propuestas sustancialmente diferentes.
De acuerdo con esta afirmación, como acertadamente se interpreta en el planteamiento desarrollado en la consulta, si se aprecia una incidencia de esta naturaleza durante el plazo de presentación de proposiciones, lo correcto será adoptar el acuerdo al que se refiere el art.136.2 LCSP 2017 y, de este modo, ampliar el plazo otorgado inicialmente al objeto de que los potenciales interesados en participar en el mismo puedan analizar adecuadamente las condiciones definidas para la licitación, adoptando los acuerdos procedentes para los supuestos en los que los aspirantes pretendan reformular la oferta que, en su caso, hubieran ya presentado con anterioridad a la publicación de la rectificación del error.
Pero, como ha sucedido en el supuesto planteado según afirma la consulta, la situación se torna más compleja si el acuerdo de rectificación no ha podido ser publicado durante la fase de presentación de proposiciones, lo que obligará a adoptar una medida diferente a la anterior, al no poder prolongar un plazo de presentación de proposiciones que ya se encuentra finalizado.
Por lo tanto, como se indica en la consulta “Licitación de contrato público. ¿Se puede corregir un error en el pliego en la fase de adjudicación del contrato?”, si el error apreciado tiene una incidencia real en el desarrollo del procedimiento de contratación, lo procedente es adoptar una medida que garantice la plena seguridad jurídica en la tramitación administrativa, lo que, casi con toda seguridad, obligará al órgano de contratación a adoptar de decisión de desistir del actual procedimiento de licitación, retrocediendo todo lo actuado a la fase de aprobación del expediente de contratación para que, una vez debidamente rectificados los documentos incluidos en el mismo, se proceda a la nueva apertura de la fase de presentación de ofertas por los interesados en su adjudicación.
A estos efectos, debemos entender aplicable el desistimiento y no la decisión de no adjudicar, aunque ciertamente ambas figuras presentan una similitud sustancial, debido a que en este caso se acredita la existencia de una irregularidad no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo quedar justificada en el expediente la concurrencia de dicha causa, teniendo en cuenta, además, que en este caso el desistimiento no impide la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación una vez que se acredite la eliminación de la irregularidad advertida en el procedimiento anterior.
1ª. Los acuerdos adoptados por la Administración en los procedimientos de contratación pueden ser objeto de rectificación, en los casos en los que se aprecie que contienen errores materiales, aritméticos o, de hecho, tal y como se dispone el art. 109.2 LPACAP.
2ª. No obstante, aunque la irregularidad apreciada pueda ser efectivamente considerada como un error, tal y como sucede en el supuesto planteado, si puede tener una incidencia directa en el proceso de licitación, se deberán adoptar las medidas oportunas que garanticen la seguridad jurídica en la tramitación del expediente de licitación.
3ª. De acuerdo con lo anterior, si la rectificación del acuerdo no ha podido ser anunciada en una fase previa del procedimiento de licitación, de modo que las medidas adoptadas puedan evitar que algún interesado en el procedimiento pueda resultar perjudicado, se deberá adoptar el acuerdo por el que se desista de la adjudicación del contrato y, de este modo, se proceda a una nueva licitación del contrato una vez corregido el error advertido en el expediente inicial.