feb
2023

Procedimiento a seguir por el ayuntamiento para posponer la jubilación de un agente de policía local en segunda actividad


Planteamiento

En este ayuntamiento hay dos agentes de policía local en segunda actividad. Uno de ellos está destinado a servicios administrativos y su labor es muy importante en estos momentos tanto por su interés y rendimiento en el desempeño del trabajo como por las jubilaciones que se están produciendo en oficinas. Este funcionario se jubila en mayo de 2023 a los 60 años, con el 100% de la base reguladora.

¿Dicha jubilación se podría posponer, prorrogar u otra alternativa, con los incentivos que marca la Ley? En caso afirmativo, ¿cuál sería el procedimiento a seguir?

Respuesta

El art. 67.4 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, dispone que:

  • “Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad.”

Dado que en la actualidad el régimen de jubilación de todos los funcionarios públicos, salvo los del Estado con antigüedad superior a 1 de enero de 2011, es el general de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el art. 205.1.a) del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS-, está establecida en 67 años de edad o 65 cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, con un periodo transitorio de aplicación que figura en la Disp. Trans. 7ª y que finaliza en el año 2027. Por lo que, de facto y en el caso de que el funcionario no alcance los años de cotización, se alarga la edad de jubilación hasta que en el año 2027 alcance los 67 años.

En el caso de la Policía Local, y como nos indica la propia exposición de motivos del RD 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, es aplicable lo establecido por el art. 206.1 TRLGSS:

  • “La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.”

Así, en el art. 1 RD 1449/2018 se indica que:

  • “1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a) y la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con respecto a quienes se refiere el artículo 1 se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20.
  • 2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior en ningún caso dará ocasión a que la persona interesada pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años de actividad efectiva y cotización, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 1.
  • 3. La anticipación de la edad de jubilación por aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere el apartado 1 se condicionará tanto a la necesidad de tener cubierto el periodo de carencia de 15 años que se exige para acceder a dicha prestación como los 15 años de cotización como policía local necesarios para poder aplicar el coeficiente.”

Pues bien, el efectivo del cuerpo de la policía local del ayuntamiento de nuestro consultante destinado a servicios administrativos que alcanza en mayo de 2023, a los 60 años, la edad de jubilación puede solicitar la prolongación de su situación en el servicio activo, y si ésta es un puesto de segunda actividad, permanecerá en dicho puesto con idénticas retribuciones y derechos a los que le correspondían a la fecha de jubilación, al amparo del art. 67 TREBEP.

La Sentencia del TS de 22 de Diciembre de 2020 fija la actual doctrina jurisprudencial al respecto resolviendo la cuestión de interés casacional de cuál debe ser el contenido del deber de motivación que se deriva de lo dispuesto en el art. 67 TREBEP y, en particular, si esa motivación puede estar basada en la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados o habrá de ser necesariamente objetiva, basada estrictamente en causas organizativas o de reestructuración que afecten al servicio público, afirmando que dicha motivación de la Administración no está limitada necesariamente a razones de índole estrictamente objetivas, sino que también puede sustentarse en la valoración subjetiva, de modo que es perfectamente válida la ponderación, en la resolución administrativa sobre prolongación en la permanencia de servicio activo, de elementos individualizados basados en el trabajo desempeñado anteriormente por el funcionario solicitante, y que se valore su nivel de adecuación a los estándares de calidad y volumen de trabajo en el respectivo puesto de trabajo, así como si la contribución que pueda realizar a la consecución de los objetivos y metas propios del departamento, tanto en términos de calidad como cuantitativos, resulta positiva para los intereses públicos.

En el mismo sentido la Sentencia del TS de 15 de noviembre de 2021, la Sentencia de 24 de febrero de 2022 y la de 6 de julio de 2022.

En definitiva, en el vigente texto legal se añade un aspecto subjetivo a la decisión de la Administración que le permite, tanto justificar en su motivación las necesidades del servicio, como aspectos del rendimiento, implicación y eficiencia del empleado público, desdibujando con ello el carácter de derecho subjetivo con el que nació este periodo de la carrera profesional.

Por último, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:

  • - ¿Puede un sargento de la policía local ampliar la edad de jubilación hasta los 70 años?
  • - Jubilación de policía local por cumplimiento de requisitos previstos en el RD 1449/2018: ¿es jubilación anticipada u ordinaria?

Conclusiones

1ª. La razón del art. 67.4 TREBEP es que, en la actualidad, el régimen de jubilación de todos los funcionarios públicos, salvo los del Estado con antigüedad superior a 1 de enero de 2011, es el general de la Seguridad Social, que de conformidad con el art. 205.1.a) TRLGSS está establecida en 67 años de edad, o 65 cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, con un periodo transitorio de aplicación que figura en la Disp. Trans. 7ª TRLGSS y que finaliza en el año 2027. Por lo que, de facto y en el caso de que el funcionario no alcance los años de cotización, se alarga la edad de jubilación hasta que en el año 2027 alcance los 67 años.

2ª. En el RD 1449/2018, al aplicarse lo establecido en el art. 206.1 TRLGSS, se rebaja la edad de jubilación de los Policías Locales hasta los 60 años, o los 59 años, con un coeficiente del 0’20 aplicable a los años efectivamente trabajados como Policía Local, siendo el importe de la pensión el mismo que les hubiera correspondido si se jubilaran a la edad ordinaria establecida por el TRLGSS, sin reducción por el anticipo de la edad.

3ª. El efectivo del cuerpo de la policía local del ayuntamiento de nuestro consultante destinado a servicios administrativos que alcanza en mayo de 2023, a los 60 años, la edad de jubilación puede solicitar la prolongación de su situación en el servicio activo, y si ésta es un puesto de segunda actividad, permanecerá en dicho puesto con idénticas retribuciones y derechos a los que le correspondían a la fecha de jubilación, al amparo del art. 67 TREBEP.

4ª. Corresponde al ayuntamiento la Administración la decisión no sólo por razones de índole estrictamente objetivas, sino que también puede sustentarse en la valoración subjetiva, de modo que es perfectamente válida la ponderación, en la resolución administrativa sobre prolongación en la permanencia de servicio activo, de elementos individualizados basados en el trabajo desempeñado anteriormente por el funcionario solicitante, y que se valore su nivel de adecuación a los estándares de calidad y volumen de trabajo en el respectivo puesto de trabajo, así como si la contribución que pueda realizar a la consecución de los objetivos y metas propios del departamento, tanto en términos de calidad como cuantitativos, resulta positiva para los intereses públicos.