nov
2022

Procedimiento a seguir por el ayuntamiento para liquidar el IIVTNU en ausencia de escritura de adquisición


Planteamiento

Un particular ha vendido una vivienda por 5.000 euros y no dispone de escritura de adquisición (no consta, por tanto, el valor de compra, siendo la fecha de compra de hace 50 años).

El valor catastral aplicado para calcular la plusvalía es de 18.500 euros, devengándose el impuesto por importe de unos 2.000 euros.

El sujeto pasivo, como no consta el valor de compra y siendo desproporcionada la plusvalía aplicada, solicita que se le calcule el impuesto por el valor de venta, es decir, 5.000 euros, para pagar unos 500 euros.

¿Es esto posible?

Respuesta

El RD-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se dicta con el objetivo de dar respuesta a las diferentes Sentencias del TC que acabaron por dejar un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impedía la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.

El mencionado RD-Ley 26/21 modifica el RD Leg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, mejorando el cálculo de la base imponible para garantizar que los contribuyentes que no obtengan una ganancia por la venta del inmueble queden liberados de pagar el tributo, estableciendo dos opciones para determinar la cuota tributaria y permitiendo que el contribuyente opte por la que considere más beneficiosa:

1. Mediante la primera opción se calculará mediante el valor catastral en el momento del devengo, multiplicándolo por los coeficientes que aprueben los Ayuntamientos. Dichos coeficientes no podrán exceder de los previstos en el art. 107.4 TRLRHL, en función del número de años transcurridos desde la adquisición del inmueble y que serán actualizados anualmente.

2. Mediante la segunda opción, si a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el art. 104.5 TRLRHL, se constata que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del art. 107 TRLRHL, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

El art. 104.5 TRLRHL dispone que:

  • “no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
  • Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106.
  • Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
  • Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
  • Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.”

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 104.5 TRLRHL el ayuntamiento deberá tomar en consideración el mayor valor entre el que conste en el título que documente la operación o el comprobado por la Administración, sin computar los gastos o tributos que graven dichas operaciones.

Ante la solicitud del interesado, y dada la diferencia entre el precio de venta y el valor catastral, entendemos conveniente iniciar un procedimiento de comprobación de valores de conformidad con los arts. 134 y 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-. Si el valor comprobado o, en su defecto, el consignado en el título de venta fuera inferior a la base imponible calculada de acuerdo con los apartados 1 a 4 del arts. 107 TRLRHL podría utilizarse como base imponible dicho valor.

Conclusiones

1ª. En ausencia de escritura de adquisición del inmueble y ante la solicitud del sujeto pasivo para determinar la base imponible del tributo de conformidad con el art. 107.5 TRLRHL, y dado que la diferencia entre el precio de venta y el de adquisición va a tomar como máximo dicho precio de venta, puede tomarse como referencia el mayor entre este último y el comprobado por la administración.

2ª. El impuesto se calcularía de acuerdo con dicho valor, si este valor resultara inferior a la base imponible calculada a partir del valor catastral por aplicación del mecanismo previsto en los apartados 1 a 4 del arts. 107 TRLRHL.