oct
2023

Procedimiento a seguir por el ayuntamiento para la cesión de un local municipal a asociación musical


Planteamiento

El ayuntamiento tiene un convenio con una asociación musical, que desarrolla de forma privativa la escuela de música, consistente en fomentar la prestación de esta actividad por ser de interés municipal mediante el pago de una subvención nominativa y la cesión de un local municipal.

A raíz de esta cuestión surge la duda si la cesión de espacios se puede articular mediante convenios en los que, por ser de interés municipal determinada actividad que el ayuntamiento no va a prestar, se pueden ceder espacios sin previo procedimiento previsto en la legislación patrimonial.

Son muchos los convenios que se ven en la práctica en estos términos, si bien considero que la cesión/adjudicación de un espacio para su uso a una entidad privada sería mediante la figura de la concesión demanial a través del correspondiente procedimiento de licitación, salvo que se tratase de un bien patrimonial que se cediese gratuitamente a una entidad privada de interés público sin ánimo de lucro en virtud del art. 109 y 110 RBEL.

¿Cuál sería el procedimiento correcto?

¿Existiría la posibilidad de hacer una cesión de uso de forma directa?

Para usos temporales, ¿sería aplicable supletoriamente el art. 105.3 LPACAP?

Respuesta

Las cuestiones que preocupan a nuestro consultante no pueden ser examinadas de modo abstracto, desconociendo el destino al que se condiciona la cesión del espacio para su uso a la asociación musical, que no es una entidad privada cualquiera, sino que desarrolla la actividad de escuela de música en el municipio, ya que si bien no se trata de una competencia obligatoria para el ayuntamiento ni un servicio público básico reservado, la creación de la escuela debe encuadrarse entre las "competencias impropias" del art. 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184), toda vez que se trata de una actividad formativa que no se corresponde con el ámbito de competencias propias de los municipios (arts. 25.2 LRBRL). Y, en este contexto, la relación del ayuntamiento con la asociación musical, no se corresponde con la de un beneficiario de una ayuda económica o subvención, sino con la de un contratista que presta un servicio.

A este respecto aconsejamos la lectura de las consultas:

  • - Andalucía. ¿Es obligatoria la creación de una escuela municipal de música?
  • - Madrid. Prestación del servicio de escuela de música y danza por el ayuntamiento.
  • - Naturaleza de lo que el contratista percibe de los usuarios por la gestión indirecta de la escuela municipal de música.

Dicho lo anterior, abordaremos las cuestiones formuladas.

En buena técnica jurídica a la cesión de uso de forma directa de los bienes municipales les son de aplicación los arts. 109, 110 y 111 del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-.

Concretamente, el procedimiento será el previsto en el art. 110 RBEL, que exige que la aprobación se adoptada por el pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, previa instrucción del expediente con arreglo a estos requisitos:

1. Justificación documental por la propia entidad o institución solicitante de su carácter público y memoria demostrativa de que los fines que persigue han de redundar de manera evidente y positiva en beneficio de los habitantes del término municipal.

2. Certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de que los bienes se hallan debidamente inscritos en concepto de patrimoniales de la entidad local.

3. Certificación del secretario de la corporación en la que conste que los bienes figuran en el inventario aprobado por la corporación con la antedicha calificación jurídica.

4. Informe del interventor de fondos en el que pruebe no haber deuda pendiente de liquidación con cargo al presupuesto municipal.

5. Dictamen suscrito por técnico que asevere que los bienes no se hallan comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación, no son necesarios para la entidad local ni es previsible que lo sean en los diez años inmediatos.

6. Información pública por plazo no inferior a quince días.

A estos efectos recomendamos la lectura del expedienta “Cesión gratuita de uso de bien inmueble patrimonial a entidad privada de interés público sin ánimo de lucro”.

Dicho expediente se iniciará por la solicitud de la Entidad privada interesada, que debe ser una entidad privada de interés público, por lo que se exigirá la justificación documental de que la persona o entidad cesionaria lo es sin ánimo de lucro y declarada de utilidad pública. Estas asociaciones aparecen reguladas en los arts. 32 y ss de la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación -LODA-, que exigen la declaración de utilidad pública por Orden del Ministerio correspondiente, previo informe favorable de las Administraciones competentes y en todo caso del Ministerio de Economía y Hacienda, así como publicidad de la misma en el BOE. Han de reunir en todo caso los siguientes requisitos:

  • “1º.- Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el art. 31.3 de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
  • 2º.- Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
  • 3º.- Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
  • 4º.- Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
  • 5º.-Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud”.

Como quiera que partimos de que la asociación cultural en el ámbito de la música que nos ocupa no tendrá la consideración de utilidad pública, traemos a colación, en este punto, la Sentencia del TS de 8 de julio de 2002, EDJ 28538, que permite la cesión gratuita a una asociación, estableciendo que la calificación como "instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro" no está vinculada a la declaración de utilidad pública de la asociación, cuando la cesionaria constituye una persona jurídica de esta naturaleza. Afirma el TS que "En efecto, la expresión utilizada por la legislación local es un concepto jurídico indeterminado cuya concreción debe realizarse en el momento de la apreciación por la entidad local competente de la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley para la viabilidad de la cesión gratuita de sus bienes patrimoniales y no excluye que puedan entenderse comprendidas en la calificación expresada asociaciones que, sin haber obtenido la declaración de utilidad pública, se estime que por su actividad y fines realizan una labor de interés público, o bien otras instituciones privadas, que, sin tener naturaleza asociativa, cumplan los requisitos de relevancia para el interés público y ausencia de ánimo de lucro."

En definitiva, lo que viene a establecer esa sentencia es un régimen más amplio, permisivo y flexible para que las asociaciones privadas sin ánimo de lucro puedan ser beneficiarias de las cesiones de uso de determinados locales, que se consideran necesarios para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus fines, entendiendo que estos van a redundar en beneficio de los ciudadanos y de la sociedad, de modo que el interés público o social de la puesta en marcha de una escuela de música podría ser ponderado por el Ayuntamiento en defecto de una declaración de utilidad pública de la asociación a cuyos efectos consideramos que ésta debe justificar la labor social de su actividad y el beneficio social que obtendrán los alumnos y usuarios de la escuela.

Por último, nada empece la aplicación supletoria del art. 105. 3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, que prevé “La atribución del uso de bienes o derechos patrimoniales por plazo inferior a 30 días o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos no se sujetará a los requisitos del presente capítulo. El órgano competente fijará en el acto de autorización, tanto las condiciones de la utilización como la contraprestación a satisfacer por el solicitante”, según su Disposición Final 2ª para los bienes patrimoniales.

Conclusiones

1ª. Las cuestiones que preocupan a nuestro consultante no pueden ser examinadas de modo abstracto, desconociendo el destino al que se condiciona la cesión del espacio para su uso a la asociación musical, que no es una entidad privada cualquiera, sino que desarrolla la actividad de escuela de música en el municipio.

2ª. A efectos de cesión gratuita de bienes municipales, con carácter general, la calificación como "instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro" debe estar vinculada a la declaración de utilidad pública de la asociación; no obstante, alguna sentencia del TS no excluye que puedan entenderse comprendidas en la calificación expresada asociaciones que, sin haber obtenido la declaración de utilidad pública, se estime que por su actividad y fines realizan una labor de interés público.

3ª. De este modo, el interés público o social de la puesta en marcha de una escuela de música podría ser ponderado por el Ayuntamiento en defecto de una declaración de utilidad pública de la asociación, a cuyos efectos consideramos que ésta debe justificar la labor social de su actividad y el beneficio social que obtendrán los alumnos y usuarios de la escuela.

4ª. En cuanto al procedimiento de cesión gratuita de las instalaciones municipales son de aplicación los arts. 109, 110 y 111 RBEL, pudiendo servir de referencia el expediente “Cesión gratuita de uso de bien inmueble patrimonial a entidad privada de interés público sin ánimo de lucro”.

5ª. Por último, nada empece la aplicación supletoria del art. 105. 3 LPAP según su Disp.Final 2ª, para los bienes patrimoniales.