mar
2023

Procedimiento a seguir por el ayuntamiento para el reconocimiento de trienios de personal eventual


Planteamiento

En noviembre de 2019 se incorporó al ayuntamiento un personal eventual, habiendo sido funcionario de carrera en otra entidad (grupo A2) desde 2009, acumulando 6 años, 9 meses y 17 días.

También prestó servicios como personal laboral (grupo A1) e interino (grupo C1, A2), certificándose en marzo de 2020 por la entidad de origen un total de servicios prestado de 11 años, 7 meses y 11 días (el fin de los servicios prestados se produce en noviembre de 2019).

Las funciones del puesto de trabajo de este personal eventual en nuestro ayuntamiento están recogidas en el acuerdo de creación de los puestos de trabajo de personal eventual de asesoramiento de la presidencia de la corporación. En concreto, las funciones son las de asesorar en relación a la gestión de los gastos en materia de salud pública, participar en la gestión y seguimiento de las políticas de salud públicas, gestionar la documentación e informes vinculados a la salud pública e informar en relación a los expedientes sobre concesiones de ayudas y subvenciones que se otorguen en materia de salud pública.

Igualmente, en dicho acuerdo se incluye una retribución global (dividida en 14 mensualidades), sin determinarse un grupo al que se asimile dichas funciones.

Ahora este personal eventual solicita el reconocimiento de trienios, por lo que se ha propuesto reconocerle 5 trienios de grupo A2.

¿Cómo debe proceder el órgano interventor ante esta propuesta de acuerdo, teniendo en cuenta que se trata de una entidad local sujeta al régimen de fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos?

Respuesta

Debemos comenzar señalando que según el art. 8.2 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, se entiende por fiscalización previa la facultad que compete al órgano interventor de examinar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores, con el fin de asegurar, según el procedimiento legalmente establecido, su conformidad con las disposiciones aplicables en cada caso. El ejercicio de la función interventora no atenderá a cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones fiscalizadas.

En materia de fiscalización la norma contempla dos modelos diferentes: la fiscalización previa limitada y la fiscalización ordinaria o plena. Como su nombre indica, la fiscalización previa limitada se limita a comprobar ciertos extremos, mientras que la fiscalización ordinaria o plena tiene que fiscalizar todo el expediente.

Respecto a los requisitos básicos a comprobar en la fiscalización previa limitada, estos vienen determinados tanto en el art. 219.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- y 13.2 RCI.

Recomendamos al respecto la lectura de la consulta “Diferentes modalidades de control interno de los actos económicos del ayuntamiento”.

Dicho lo anterior, tratándose de una solicitud de reconocimiento de trienios de un personal eventual por servicios prestados como personal funcionario de carrera, interino y laboral, debemos partir del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, según el cual los trienios constituyen una parte de las retribuciones básicas de los empleados públicos, y se corresponden con una cantidad, igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, por cada tres años de servicio.

Junto a ello, y en cuanto a los funcionarios interinos, el art. 10.5 TREBEP establece que a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. El derecho al abono de trienios de los funcionarios interinos, aunque sí se infería de la Directiva comunitaria 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, no estaba reconocido en el ordenamiento jurídico español hasta la aprobación del EBEP, disponiendo expresamente el art. 25.2 de dicha norma que “se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.”

Tras la aprobación del EBEP, la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones de 5 de junio de 2007 para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, estableció en su punto 6 (en relación al art. 25.2 EBEP, actual art. 25.2 TREBEP), que “para el reconocimiento de los trienios se aplicarán las normas de Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública y su normativa de desarrollo”.

Lo mismo indicó la Instrucción conjunta del Ministerio de Administraciones Públicas y del Ministerio de Economía y Hacienda, de 25 de mayo de 2007, para la aplicación del art. 25 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público al indicar que “las normas de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública y su normativa de desarrollo, son de aplicación para el reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos por los servicios prestados..”

En consecuencia, tal y como hemos indicado en consultas anteriores, la regulación de los trienios se completa, en cuanto al tiempo computable a efectos del nacimiento del derecho a los trienios, por la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, cuyo art. 1 reconoce a los funcionarios de carrera la totalidad de los servicios indistintamente prestados en ellas, previos a la constitución de los correspondientes cuerpos, escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la administración pública.

Según la Disp. Adic. 1ª de la citada Ley 70/1978, los derechos individuales de naturaleza económica que resulten de lo establecido por la ley deberán ser computados por las respectivas unidades de personal a instancia de parte, justificando ésta su pretensión mediante certificación acreditativa de los servicios prestados, que deberán extender las autoridades competentes haciendo constar los años, meses y días de servicios prestados.

Para ello se deben considerar como servicios efectivos todos los prestados en cualesquiera de las administraciones públicas concretadas en la ley, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos, teniendo derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad.

Por otra parte, desde el punto de vista reglamentario, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el RD 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, en cuyo art. 1 se determinan los servicios computables y los efectos de los mismos.

Se indica en el planteamiento de la consulta que el personal eventual solicitante acredita cierta experiencia certificada por un total de servicios prestados de 11 años, 7 meses y 11 días, siendo sus funciones de asesoramiento de la presidencia de la corporación (asesorar en relación a la gestión de los gastos, políticas, documentación, informes, ayudas y subvenciones en materia de salud pública), con una retribución global dividida en 14 mensualidades, sin determinarse un grupo de asimilación dichas funciones.

En consultas anteriores como “Comunidad Valenciana. Reconocimiento y pago de trienios al personal eventual del Ayuntamiento”, hemos concluido en el sentido que:

  • “...deberían estar incluidos en la RPT los puestos eventuales o de confianza, debiendo aplicar dichas sentencias a la solicitud de abono de trienios planteada por el personal eventual , atendiendo al contenido y funciones de esos puestos, en el caso de que se trate de una situación comparable, que determina la aplicación del principio de no discriminación, cuando tengan una sustancial identidad las tareas que constituyan el contenido del cometido profesional de los puestos comparados (el del eventual y el de otro puesto funcionarial o laboral).
  • Lo recomendable es que en la RPT se tenga clasificado o asimilado a grupo de titulación los puestos de eventuales, pero si no se tiene asimilado a Grupo de clasificación como los funcionarios, habría que atender al requisito de titulación exigido para el desempeño del puesto eventual o de confianza o de no haberse exigido ninguno en concreto, al que correspondería para el desempeño de esas mismas funciones en un puesto de naturaleza funcionarial y siempre que el ocupante de dicho puesto que reclama los trienios esté en posesión del referido título, ya que no se le podría abonar trienios de un grupo de titulación superior al correspondiente a la titulación que ostente dicho trabajador.”

Igualmente, en la consulta “Personal eventual de Entidades Locales: derecho a trienios y régimen de vacaciones y permisos”, señalamos que:

  • “..deducimos que el personal eventual no se encuentra incluido en la Relación de Puestos de Trabajo -RPT-, ni tiene categoría asimilable a los grupos y subgrupos recogidos en la normativa básica en materia de Función Pública, esto es, no existe el término de comparación que, como hemos visto, exige la jurisprudencia del TS, por lo que, si el personal no realiza un trabajo idéntico o similar a los funcionarios y ni siquiera existe un grupo o subgrupo asimilable a los mismos, entendemos con todas las cautelas posibles que no procedería el abono de los trienios pretendido.”

En consecuencia, resulta más que aconsejable en estos casos disponer de un grupo o subgrupo de integración o asimilación de los puestos reservados a personal eventual, así como la definición de las funciones y responsabilidades asignadas. En este caso, según se indica, se dispone de acuerdo en el que se concretan las funciones del personal eventual interesado, las cuales están vinculadas a la gestión la salud pública y que, a nuestro juicio, podrían encajar en el subgrupo de clasificación profesional A2, pero no se dispone de grupo o subgrupo de asimilación ni tampoco se establece requisito de titulación alguno.

Dicho ello y considerando la naturaleza de las funciones de asesoramiento asignadas a este puesto eventual, opinamos que cabría sostener una interpretación favorable al reconocimiento de los trienios del subgrupo A2 si se puede concluir que estas funciones presentan una clara correspondencia con las propias de otros puestos de trabajo de este subgrupo, tanto en cuanto a su contenido como en relación al nivel de titulación académica de la persona nombrada, que en este caso sería la diplomatura o grado universitario. Dicho ello, en el caso de resolverse en este sentido, resultaría procedente actualizar la Relación de Puestos de Trabajo o modificar el acuerdo correspondiente a los efectos de adaptar este puesto de trabajo en cuanto a la fijación del subgrupo de asimilación y titulación académica.

Conclusiones

1ª. Los requisitos básicos a comprobar en la fiscalización previa limitada vienen determinados tanto en el art. 219.2 TRLRHL como en el art. 13.2 RCI.

2ª. Para el personal eventual resulta más que aconsejable disponer de un grupo o subgrupo de integración o asimilación, así como la definición de las funciones y responsabilidades asignadas. En este caso, considerando la naturaleza de las funciones de asesoramiento asignadas a este puesto eventual, opinamos que cabría sostener una interpretación favorable al reconocimiento de los trienios del subgrupo A2 si se puede concluir que estas funciones presentan una clara correspondencia con las propias de otros puestos de trabajo de este subgrupo, tanto en cuanto a su contenido como en relación al nivel de titulación académica de la persona en cuestión.

3ª. En el caso de resolverse en este sentido, resultaría procedente actualizar la Relación de Puestos de Trabajo o modificar el acuerdo correspondiente a los efectos de adaptar este puesto de trabajo en cuanto a la fijación del subgrupo de asimilación y titulación académica.