En relación a las denuncias formuladas en materia de tráfico por agentes de la policía local que no son notificadas en el acto, nos surge la duda de si la notificación de aquéllas en un momento posterior al concurrir alguna de las circunstancias del art. 89.2 del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, tiene efectos de iniciación del expediente o, por el contrario, requeriría resolución de inicio de dicho expediente por el órgano competente.
La regulación del régimen sancionador en materia de tráfico se encuentra en el RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -LTSV-.
En relación con la tramitación del mismo, vemos que en el art. 86 LTSV se regula cómo se incoa el expediente:
1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta ley, por iniciativa propia o mediante denuncia de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.
2. No obstante, la denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.
Así vemos que el papel del agente denunciante cambia si efectúa la notificación de la denuncia en el momento de realizarla, puesto que dicho acto pasa a convertirse en incoación con las consecuencias que ello posee.
A sensu contrario, si no se consigue notificar en ese momento, por diversos motivos que recoge el art. 89.2 LTSV, hay que entender que no se ha producido la incoación por lo que debe ser la autoridad competente la que proceda a esa actuación.
Así lo vemos en el modelo “Expediente sancionador de tráfico”, en el cual incluimos ese trámite de incoación e indicamos precisamente esa peculiaridad al anotar que en los procedimientos en los que haya podido efectuarse la notificación de la denuncia por los propios Agentes, este acuerdo de incoación no será necesario en el caso singular, aunque sí deberá haber un Decreto o Resolución de delegación genérica de la instrucción y la condición de Secretario en los expedientes sancionadores.
Por ello, estimamos necesario que se proceda a adoptar el acuerdo expreso de inicio del expediente, ya que, aunque en la mayoría de sanciones de tráfico, iniciadas por denuncia de agente de Policía Local, el propio Boletín de Denuncia hace de notificación de propuesta de sanción y de acuerdo de incoación, en aquellos casos en los que no se dé dicha circunstancia no quedará otra opción que la incoación formal.
1ª. En los procedimientos en los que haya podido efectuarse la notificación de la denuncia por los propios agentes, el acuerdo de incoación no será necesario en el caso singular, aunque sí deberá haber un Decreto o Resolución de delegación genérica de la instrucción y la condición de secretario en los expedientes sancionadores.
2ª. Si no se ha producido tal notificación, no se ha incoado el expediente y por lo tanto se ha de adoptar la resolución que lo haga.