jul
2023

Procedimiento a seguir por el ayuntamiento para el cobro al concesionario del canon adeudado, recargos e intereses de demora


Planteamiento

El ayuntamiento tiene concesionado la gestión de la guardería municipal. La empresa concesionaria paga un canon al ayuntamiento de 1000 € mensuales. Se adeuda al ayuntamiento la cantidad de 9000€ correspondiente al canon de 2021, la empresa pretende compensarlo con unas obras que se hicieron en la guardería para su puesta a punto y que fueron abonadas por la empresa. De momento el pago del canon está paralizado.

¿Cómo puedo proceder al cobro de la deuda si tengo que exigir recargo o intereses?

Respuesta

En primer lugar, debemos precisar que nos encontramos ante un ingreso de derecho público que, como tal, puede ser exigido por la vía de apremio y al que por tanto se aplicaría la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- (EDL 2003/149899), y el RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR- (EDL 2005/123120).

En lo que respecta a la compensación de deudas el art. 71 LGT establece que:

  • “1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
  • 2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.
  • 3. Los obligados tributarios podrán solicitar la compensación de los créditos y las deudas tributarias de las que sean titulares mediante un sistema de cuenta corriente, en los términos que reglamentariamente se determinen.”

Por otro lado, el art. 55 RGR viene a disponer que “Las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda pública, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por aquella a favor del deudor en virtud de un acto administrativo.”

El art. 58.1 RGR precisa que cuando un deudor a la hacienda pública sea, a su vez, acreedor de aquella por un crédito reconocido, una vez transcurrido el periodo voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del periodo ejecutivo que procedan con el crédito.

Por su parte, el art. 59 RGR se refiere a los efectos de la compensación en los siguientes términos:

  • “1. Adoptado el acuerdo de compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente. Dicho acuerdo será notificado al interesado y servirá como justificante de la extinción de la deuda.
  • 2. Si el crédito es inferior a la deuda, se procederá como sigue:
  • a) La parte de deuda que exceda del crédito seguirá el régimen ordinario, iniciándose el procedimiento de apremio, si no es ingresada a su vencimiento, o continuando dicho procedimiento, si ya se hubiese iniciado con anterioridad, siendo posible practicar compensaciones sucesivas con los créditos que posteriormente puedan reconocerse a favor del obligado al pago.
  • b) Por la parte concurrente se procederá según lo dispuesto en el apartado 1.
  • 3. En caso de que el crédito sea superior a la deuda, declarada la compensación, se abonará la diferencia al interesado.”

El TS en su sentencia de 4 de julio de 2011 (EDJ 2011/224423), con cita a la Sentencia de 4 de marzo de 2010 (EDJ 2010/71298), entiende que para que proceda la compensación deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • a) tanto las deudas como los créditos tributarios deben estar reconocidos en actos administrativos firmes, pues es una característica intrínseca del instituto de la compensación que ambas deudas tengan las mismas cualidades jurídicas, plena reciprocidad y absoluta igualdad jurídica, aspectos que brotan de las notas de que acreedor y deudor sean recíprocamente del uno en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente; y
  • b) los actos firmes son aquellos contra los que no cabe interposición de recursos o reclamaciones por haber sido consentidos.

Por tanto, estando reconocida la deuda a favor del ayuntamiento por la empresa y una vez tramitados ambos expedientes en los que se reconozca mediante actos administrativos firmes que la empresa y el ayuntamiento son recíprocamente acreedora y deuda la una de la otra, procede la extinción de ambas deudas por compensación en la cantidad concurrente.

Evidentemente, para ello será preciso que exista con carácter previo una deuda reconocida a favor de la empresa concesionaria por el concepto indicado en la consulta.

Conclusiones

1ª. Mediante el instituto de la compensación, cuando un deudor a la hacienda pública sea, a su vez, acreedor de aquella por un crédito reconocido, una vez transcurrido el periodo voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del periodo ejecutivo que procedan con el crédito reconocido a favor de dicho deudor.

2ª. Será preciso que exista el crédito reconocido a favor de la empresa con carácter previo.