mar
2025

Procedimiento a seguir por el ayuntamiento para devolver un ingreso indebido mediante domiciliación bancaria


Planteamiento

La corporación procede al cobro de un precio público mediante domiciliación bancaria. El fichero enviado a la entidad bancaria contiene los datos correctos, pero, por error, efectúa el cobro a una persona distinta del deudor. Posteriormente, esta persona reclama la devolución del importe que ha pagado.

No se trata de un pago realizado por un obligado tributario (la persona a la que, sin su conocimiento inicial, se le ha efectuado el cobro, nada tiene que ver con la prestación del servicio) ni de una obligación tributaria (un precio público no es un tributo) (art. 32.1 LGT).

No se trata de un pago duplicado, ni por importe superior al que corresponde, ni efectuado después del plazo de prescripción (art. 221 LGT).

¿Cómo debe tratarse la devolución? ¿Devolución de ingreso indebido (art 32.1 LGT), rectificación de error material o de hecho (art. 109.2 LPACAP), enriquecimiento injusto (art. 1958 Código Civil)?

Respuesta

Se trata de analizar la devolución de un ingreso que se efectúa por error, y que en puridad no se trata de una devolución de un ingreso indebido derivado de una deuda tributaria. En este sentido es preciso diferenciar entre devolución de ingresos indebidos y devolución de ingresos que no corresponden a ningún tipo de relación, si no que debido a un error se ha efectuado un cobro indebidamente.

Así, el derogado RD1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria, por el cual se regulaba el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, en su exposición de motivos, señalaba que:

  • “El sistema fiscal español conoce hoy distintos tributos que originan devoluciones en favor de los sujetos pasivos, sin que las mismas respondan propiamente al concepto de devolución de ingresos indebidos. Incluso en estas devoluciones pueden no coincidir las personas que efectuaron el ingreso y las que son titulares del derecho a la devolución”

El RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, regula el procedimiento especial de revisión para el reconocimiento del derecho a la devolución cuando se haya producido alguna de las siguientes circunstancias:

  • - Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones;
  • - la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación,
  • - se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción; o
  • - así lo establezca la normativa tributaria, lo que excluye la aplicación de los art. 32 y 221 de la LGT, como bien se señala en la consulta.

Así, no es un ingreso indebido, sino que sigue siendo un ingreso debido, dado que el precio público sigue pendiente de abonar por el obligado al pago, pero que por error material o de hecho, se ha cobrado a otra persona pudiéndolo rectificar la administración en cualquier momento (art. 109.2 Ley 39/2015), y se debe proceder a la devolución del mismo, tratándose de un ingreso público, dado que el mismo tiene su origen en un cobro domiciliado de precio público.

Procede efectuar la devolución de oficio basada en el error material. Como indica la sentencia del TS de 27 de febrero de 2004, que señala:

  • “La Sala concluye que la distinción entre los conceptos de «devoluciones de ingresos indebidos » y «devoluciones de oficio » no reside en absoluto en los procedimientos de gestión , en los que se genera el derecho a la devolución , sino en las causas jurídicas que la motivan , que como ya hemos explicado son en las primeras , la desarmonía entre el ingreso realizado y el acto de liquidación , por duplicidad o exceso de pago o prescripción de la obligación habitual , los errores de hecho…”

Así, el art. 13 del RD 520/2005 regula el procedimiento de rectificación de errores al señalar que:

  • “1. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, junto con el acuerdo de iniciación se notificará la propuesta de rectificación para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.
  • Cuando la rectificación se realice en beneficio de los interesados, se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento.
  • 2. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado, la Administración podrá resolver directamente lo que proceda cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por el interesado. En el caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que el interesado pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.
  • 3. Se podrá suspender la ejecución de los actos administrativos sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o, de hecho.”

Si bien el error no tiene su origen en un ingreso tributario de la persona afectada, es un ingreso de derecho público por lo que las disposiciones del citado reglamento relativas al procedimiento de devolución de ingresos indebidos se aplicarán como supletorias en las devoluciones de las cantidades que constituyan ingresos de naturaleza pública, distintos de los tributos, como es el que nos ocupa.

Conclusiones

1ª. No toda devolución de ingresos se corresponde con la devolución de ingresos indebidos.

2ª. Se trata de devolver un ingreso de naturaleza pública cuyo cobro se ha realizado por error material.

3ª. El procedimiento es el previsto en el art. 13 del RD 520/2005.