jul
2023

Procedimiento a seguir por el ayuntamiento ante plazas de la OEP sin convocar en el plazo improrrogable de 3 años


Planteamiento

Si el ayuntamiento publica en una OEP varias plazas y algunas de ellas no se convocan en el plazo improrrogable de 3 años, ¿caducaría la oferta para esas plazas que han sido convocadas? Si es así, ¿habría que sacar otra vez la OEP con dichas plazas para poder realizar la convocatoria?

Respuesta

La oferta de empleo público -OEP- se regula en el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- (EDL 2015/187164), en su art. 70, la cual es un instrumento de gestión para la provisión de las necesidades de recursos humanos que cuenten con consignación presupuestaria, mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, y que conlleva la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos. La ejecución de la OEP debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

Con carácter general, la jurisprudencia, con carácter mayoritario, ha señalado que el incumplimiento del plazo establecido en el último inciso del art. 70 TREBEP conlleva la caducidad de los procesos selectivos amparados en la OEP; así lo señalan las Sentencias del TSJ Castilla y León de 30 de enero de 2017 (EDJ 2017/15589), del TSJ Aragón de 22 de septiembre de 2016 (EDJ 2016/191617), y del TSJ Madrid de 22 de julio de 2016 (EDJ 2016/174446), señalando expresamente esta última lo siguiente:

  • “Consideraciones anudadas a un elemental principio de unidad, de igualdad en la aplicación de la norma, así como de seguridad jurídica nos obligan a sostener, hoy como ayer, que el sintagma «en todo caso» , con el que comienza el último inciso del artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público a interpretar, va seguido más adelante de la expresión «plazo improrrogable».
  • El uso correcto del lenguaje -criterio de interpretación gramatical - esto es, el canon de interpretación literal, no nos permite considerar inútil y dejar de lado el especificativo «improrrogable» que cualifica el plazo, reforzado por su aplicación a todos los supuestos denotada por el sintagma inicial. Por el contrario, con la semántica de la frase queda significada la imposibilidad de ejecutar Ofertas de Empleo Público una vez extravasado el margen temporal señalado (tres años desde su aprobación). Y de ahí, la inaplicación de la regla general de que el incumplimiento de los plazos solo constituye una irregularidad no invalidante, que, por lo demás, tiene como excepción los casos en que así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Por tanto, el plazo de tres años, desde la óptica del artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, constituye un plazo esencial.”

Son numerosas las sentencias que se han pronunciado en dichos términos. Se recomienda la lectura la Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2019 (EDJ 2019/760734), la cual recoge la doctrina del TS al respecto, remarcando el carácter esencial del plazo de ejecución de la OEP.

Así pues, el plazo fijado en el citado art. 70 TREBEP es improrrogable según la Ley, y a contar desde la fecha de la publicación de la OEP en la que se incluyan las plazas correspondientes.

Si el ayuntamiento publicó en una OEP varias plazas, y algunas de ellas no han sido convocadas en ese plazo improrrogable de 3 años, efectivamente, se ven afectadas por la caducidad de la OEP respecto a ellas.

Para poder realizar la convocatoria de las mismas, será preciso incluirlas nuevamente en una OEP, teniendo en cuenta de otro lado que la OEP se halla limitada por el efecto de la existencia de la tasa de reposición de efectivos -TRE- en cada una de las leyes de presupuestos generales del Estado. Dicha tasa se calcula básicamente por las bajas que han tenido lugar en el ejercicio anterior -detallándose exhaustivamente las causas-, y el número de empleados públicos que se hayan incorporado, excepto en los casos de vacantes cubiertas por la ejecución de anteriores OEP, o reingresos desde situaciones que no comporten la reserva del puesto de trabajo. En definitiva, se establece la tasa partiendo de la diferencia entre el personal existente a principio de año y el que continúa activo al terminar el ejercicio.

Así, el hecho de contar con esas plazas vacantes y consignación (que no fueron ejecutadas en la OEP en la que fueron incluidas) no permite que se proceda a la aprobación de la OEP de todas esas vacantes, sino que ha de pasar por ese filtro que se establece como dijimos anualmente. En el caso de la ley de presupuestos, la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 -LPGE 2022- (EDL 2022/40079), se regula en el art. 20.Tres.1 estableciendo que:

  • “Para calcular la tasa de reposición de efectivos el porcentaje de tasa máximo autorizado se aplicará sobre la diferencia entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario anterior, dejaron de prestar servicios y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en el referido ejercicio, por cualquier causa salvo los supuestos previstos en el apartado tres.4, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo.
  • A estos efectos se computarán los ceses por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo, o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa.
  • Igualmente, se tendrán en cuenta las altas y bajas producidas por los concursos de traslados a otras Administraciones Públicas, así como las producidas como consecuencia de lo dispuesto en el apartado seis.3 de este artículo y en el apartado Uno.3 de las disposiciones adicionales vigésima primera, vigésima segunda y vigésima tercera respecto de la movilidad del personal con una relación preexistente, fija e indefinida en el sector de que se trate.”

De este modo, y resumidamente, en el ejercicio de 2023 TRE ha de calcularse restando al número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario de 2022, dejaron de prestar servicios, el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos en el referido ejercicio.

En definitiva, entendemos que al no haberse podido ejecutar determinadas plazas de una OEP, su caducidad implica que no se podrá ejecutar y, por lo tanto, deberá calcularse nuevamente como hemos indicado que detalla la LPGE 2023, incluyéndolas, si es factible, en la OEP de 2023, con vistas a su convocatoria y selección.

Conclusiones

1ª. El plazo de caducidad fijado en el art. 70 TREBEP es improrrogable según la Ley, y a contar desde la fecha de la publicación de la OEP en la que se incluyan las plazas correspondientes.

2ª. Del análisis de la normativa y jurisprudencia analizada, debemos concluir que, en el presente caso, dado que algunas plazas incluidas en la OEP no han sido convocadas dentro del plazo de tres años, las plazas se encontrarían caducadas.

3ª. Para determinar la nueva OEP habrá de calcularse nuevamente la tasa de reposición de efectivos conforme a la LPGE 2023, incluyendo aquellas plazas vacantes, si es factible, en la OEP de 2023, con vistas a su convocatoria y selección.