may
2022

Procedimiento a seguir por el ayuntamiento ante notificaciones infructuosas en la tramitación de procedimientos urbanísticos


Planteamiento

En este ayuntamiento se ha dado trámite de audiencia a los interesados en un expediente de urbanismo (más de 400 personas), habiendo resultado infructuosas muchas de las notificaciones efectuadas. Por ello, se plantea llevar a cabo ahora la respectiva publicación en el BOE.

En el texto del anuncio a publicar en el BOE, ¿debe incluirse la identificación específica de las personas que no han podido ser notificadas (con nombre y apellidos y DNI, en su caso)? ¿O esto no resulta obligatorio y es suficiente que solo se transcriba el texto de la notificación y se diga que algunas notificaciones han resultado infructuosas, pero sin concretar qué personas son éstas?

Respuesta

Conforme indican los antecedentes del supuesto planteado, en la tramitación de un expediente administrativo se han realizado previamente los intentos de notificación correspondientes a los interesados en un procedimiento urbanístico, declarando infructuosas algunas de las notificaciones practicadas, por lo que procede la publicación del acto en concreto (apertura del trámite de audiencia) como actuación administrativa procedente con carácter subsidiario.

Como cuestión previa cabe apuntar, conforme a la doctrina del TC emitida en la Sentencia de 2 de julio de 2007, que la notificación podrá ser declarada efectivamente como infructuosa, cuando la Administración haya realizado el intento sobre el domicilio conocido del interesado o, en otro caso, cuando realmente se desconozca el lugar donde intentar válidamente la notificación. Al contrario, si se estima que la Administración actuante pudo realmente conocer el domicilio del interesado y, de este modo, procurar una notificación plenamente eficaz, la actuación posterior podrá generar indefensión para el administrado y, de este modo, propiciar la declaración de nulidad en la tramitación del expediente.

De este modo, una vez que en el expediente queda acreditado que las notificaciones no efectuadas pueden ser calificadas realmente como infructuosas, se debe proceder a su publicación conforme al art. 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, que en este sentido dispone que:

  • “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
  • Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
  • Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».”

A la regulación de este artículo debemos añadir lo que dispone el art. 45.2 LPACAP, por el que se determina que la publicación de cualquier acto administrativo debe contener los mismos elementos exigidos para su notificación, incluyendo el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para su interposición, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

En este punto, se cuestiona el alcance de la información que, además de la anterior, debe constar en la publicación realizada en sustitución de las notificaciones no efectuadas. Concretamente, se plantea si en la misma se deben relacionar expresamente las personas que constan como interesadas en el expediente o, en otro caso, estos datos pueden ser omitidos, identificando a los afectados por los elementos definitorios del expediente urbanístico que se tramita.

En ausencia de regulación específica sobre esta cuestión para este tipo de procedimientos, debemos mostrar nuestra posición proclive a que la información contenida en la publicación sea lo más clara posible, de tal modo que todo potencial interesado pueda conocer suficientemente el alcance del expediente en tramitación y, por otra parte, no posibilite la interposición de reclamaciones por terceros alegando defectos formales en el procedimiento administrativo.

En apoyo de esta interpretación podemos citar la regulación de la publicación sustitutiva de la notificación por comparecencia, que se regula en el art. 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, en el que se establece expresamente la necesidad de incluir la determinación del obligado tributario o su representante, además del resto de consideraciones relativas a los expedientes pendientes de notificación.

No debemos olvidar, aun estimando que el alcance de ambos tipos de notificaciones es muy diferente, que los supuestos en los que la normativa urbanística requiere la notificación individualizada a los interesados en la tramitación de un procedimiento, se establecen en función de la especial incidencia que sobre sus intereses presenta el objeto del proceso. Por lo tanto, es comprensible que una interpretación coherente de la norma procesal determine la necesidad de que su identificación conste de la forma más fehaciente posible, independientemente de que el ámbito territorial afectado quede también correctamente localizado.

A mayor abundamiento, y en lo que respecta a los datos personales, debemos hacer referencia a la forma en la que debe constar la relación de interesados pendientes de notificar con arreglo a lo dispuesto en el art. 44 LPACAP, conforme dispone el apartado 1º de la Disp. Adic. 7 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales -LOPD-, que señala:

  • “Cuando se trate de la notificación por medio de anuncios, particularmente en los supuestos a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se identificará al afectado exclusivamente mediante el número completo de su documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.
  • Cuando el afectado careciera de cualquiera de los documentos mencionados en los dos párrafos anteriores, se identificará al afectado únicamente mediante su nombre y apellidos. En ningún caso debe publicarse el nombre y apellidos de manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. “

Conclusiones

1ª. La publicación de todo acto administrativo realizada tras su notificación infructuosa requiere la acreditación fehaciente de este extremo, y deberá contener la totalidad de la información incluida en la notificación no efectuada, salvo en los supuestos en los que se determine la necesidad de requerir su comparecencia.

2ª. Como garantía de la correcta tramitación del procedimiento administrativo y al objeto de evitar generar indefensión a los interesados, se estima procedente incluir en esta publicación la relación de personas cuya notificación ha resultado infructuosa.

3ª. La inclusión de esta relación de interesados en la publicación, deberá realizarse conforme a los criterios de protección de datos personales que se contienen en la Disp. Adic. 7 LOPD.