Han sido multitudinarios los pronunciamientos acerca de la no conformidad a derecho de las ayudas por jubilación, no obstante, en la Corporación han pasado ya 20 años sin revisar el convenio colectivo tanto para personal laboral como para funcionarios, y además de hablar en pesetas, se contienen ayudas del todo contrarias a derecho, como la de jubilación.
Por este motivo, se vino cobrando durante algunos años por los nuevos jubilados, pero se decidió no seguir pagando por el secretario e interventora que había. Se jubiló una nueva trabajadora que lo pidió, no se le dió, pero ahora hay un pronunciamiento judicial que condena al Ayuntamiento a pagar la cantidad.
Se pregunta acerca de la manifiesta contrariedad a derecho de un derecho como este, ¿se debe pagar aún estando regulado en el pacto de funcionarios? ¿De que manera rápida se puede dejar sin efecto?
¿Se puede recurrir la sentencia con alguna motivación aunque el derecho no se haya derogado expresamente?
¿Quedaría salvado de alguna manera incluyendo una disposición adicional en los convenios en que se indique que todo derecho que sea declarado contrario derecho se entenderá automáticamente derogado o previsión similar?
En definitiva, alternativas para no abonar estas indemnizaciones por jubilación.
Efectivamente, reiterada jurisprudencia está ratificando la nulidad de pleno derecho de las ayudas a la jubilación en el ámbito de las administraciones públicas.
Para el personal funcionario y por citar una de las primeras, la Sentencia del TS de 20 marzo de 2018, EDJ 26799, por su carácter retributivo y no asistencial.
Para el personal laboral, la Sentencia del TS de 23 octubre de 2019 (EDJ 2019/725682), que recoge una doctrina que modifica una sentencia anterior favorable (Sentencia del TS de 18 de octubre de 2016, EDJ 29959).
En ambos casos, puesto que el art. 1 del RD-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, así lo prohíbe:
Partiendo de dicha nulidad de pleno derecho por contravenir una norma con rango de Ley, procede adecuar el texto del acuerdo del personal funcionario y del convenio colectivo del personal laboral a dicho marco legal y jurisprudencial, dotándose de seguridad jurídica.
En nuestra opinión, tratándose de una modificación por norma con rango de Ley, por obvios motivos de jerarquía normativa (Sentencia del TC de 31 octubre de 2019, EDJ 724829, no resulta necesario iniciar el procedimiento de modificación de lo pactado o su nulidad, como tampoco lo es cuando la norma legal o reglamentaria es más favorable que lo establecido en el acuerdo/convenio.
Ahora bien, por razones de seguridad jurídica se recomienda que el órgano de ejecución (alcalde o concejalía delegada) dicte la oportuna instrucción suspendiendo la aplicación de estas ayudas (en tanto se mantenga la norma inhabilitante y la jurisprudencia) y la comunique la representación sindical en la siguiente Mesa General de Negociación, así como a personal, secretaría e intervención.
Desde luego, recomendamos a esas tres unidades (personal, secretaría e intervención) que informen desfavorablemente cualquier petición de pago.
Será la representación sindical la que, si lo estima oportuno, deba iniciar las acciones legales que considere para mantener el texto original del acuerdo/convenio.
Si revisan consultas sobre esta materia, existen opiniones en el sentido de que se debe iniciar un procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del acuerdo de funcionarios, o de inaplicación del convenio colectivo, pero como hemos comentado, ante una norma con rango de Ley tan sólo cabe su aplicación. Y esto debería servir tanto cuando la norma es favorable como cuando es desfavorable.
Respecto de la Sentencia concreta que comentan, si están en plazo por supuesto deben recurrirla en defensa de sus derechos, mencionando la numerosa jurisprudencia al respecto tanto para el personal funcionario como para el laboral, y resto de argumentos aquí indicados. Si están fuera de plazo, deben respetar a nivel individual la cosa juzgada, y ejecutar la sentencia en sus propios términos.
Finalmente, recomendamos la lectura de la consulta “Derogación del art. 16 RD-ley 20/2012 y restitución de mejoras sociales: límites presupuestarios. ¿Pueden concederse ayudas a la jubilación anticipada para el personal laboral?”.
1ª. En nuestra opinión, el art. 1 apartado 2 del Real Decreto-ley 20/2012 establece la nulidad de estas ayudas o primas, tanto para el personal funcionario como para el laboral.
2ª. En nuestra opinión, tratándose de una modificación por norma con rango de Ley, por obvios motivos de jerarquía normativa, no resulta necesario iniciar el procedimiento de modificación de lo pactado o su nulidad.
3ª. Por razones de seguridad jurídica se recomienda que el órgano de ejecución (alcalde o concejalía delegada) dicte la oportuna instrucción suspendiendo la aplicación de estas ayudas (en tanto se mantenga la norma inhabilitante y la jurisprudencia) y la comunique la representación sindical en la siguiente Mesa General de Negociación, así como a personal, secretaría e intervención, que en todo caso deberían informar desfavorablemente a su abono.
4ª. Respecto de la Sentencia concreta que comentan, si están en plazo deben recurrirla en defensa de sus derechos, mencionando la numerosa jurisprudencia al respecto tanto para el personal funcionario como para el laboral, y resto de argumentos aquí indicados.
Si están fuera de plazo, deben respetar a nivel individual la cosa juzgada, y ejecutar la sentencia en sus propios términos.