Una empleada del ayuntamiento recientemente ha comunicado que el TSJ Castilla-La Mancha ha revocado una sentencia del juzgado de lo social y le ha declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual con derecho a percibir la prestación correspondiente y efectos desde el 14 de octubre de 2020.
¿Cómo debe proceder ante esta situación el ayuntamiento? ¿Debe resolver expresamente la relación laboral a tenor de lo establecido en el art. 49.2 ET, dado el tiempo transcurrido desde los efectos de la incapacidad y que en la sentencia nada se dice sobre la posibilidad de revisión? En caso de ser necesaria la resolución expresa, ¿con qué fecha de efectos debería ser el despido, la fecha del conocimiento de la sentencia o la de los efectos de la misma?
Por otro lado, la trabajadora reclama el abono de las vacaciones no disfrutadas de los años 2021, 2022 y parte proporcional del 2023 pues ha estado de baja sin posibilidad de disfrute de los mismos. ¿Tiene derecho a la liquidación de las vacaciones? ¿O, dado que la sentencia le reconoce la incapacidad con efectos del 14 octubre de 2020 con su correspondiente prestación con efectos de esa fecha, no tendría derecho?.
La trabajadora desde el 14 de octubre de 2020 y hasta la fecha ha pasado por diversas situaciones, estando algunos meses en alta y la mayor parte del tiempo en de IT, bien en pago delegado, bien en pago directo del INSS. Tomando esto en consideración, respecto de las retribuciones y cotizaciones que desde el 14 de octubre de 2020 y hasta la fecha se han abonado y considerando los efectos económicos de la prestación, ¿cómo se debe proceder respecto de la trabajadora, del INSS y de la TGSS?.
En caso de que la trabajadora tuviera que reintegrar lo percibido en este periodo, ¿qué trámites se deberían realizar con la Agencia Tributaria respecto a los ejercicios anteriores y las retenciones practicadas a la trabajadora?
Para la resolución de las varias cuestiones planteadas en la consulta tenemos que partir del dato que se nos aporta, esto es, que se le ha reconocido por la jurisdicción social, concretamente por el TSJ en segunda instancia, una incapacidad permanente total, con fecha de efectos de la misma del 14 de octubre de 2020, y sin que conste la posibilidad de revisión.
Con ello, y a la primera cuestión planteada, y como nos indica la entidad consultante, procede la extinción del contrato de trabajo (no el despido) por aplicación del art. 49.1.e) del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, que señala:
Siendo los efectos de la extinción, los de la fecha de efectos de la incapacidad fijada en la Sentencia esto es, octubre del 2020, dicha extinción entendemos que debe declararse mediante resolución de alcaldía, fundamentándola en la resolución judicial.
En cuanto a la segunda cuestión planteada, siendo la fecha de efectos de la incapacidad de octubre del 2020, no procede reconocimiento alguno de vacaciones correspondientes a los años siguientes, al haber cesado la relación laboral con anterioridad a los años en los que se reclaman.
Referente a los efectos económicos, la trabajadora deberá reintegrar las cantidades indebidamente percibidas y correspondientes al mismo periodo en el que ya hubiera percibido la pensión por la incapacidad reconocida. En la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, se regula la forma en la que se deben reclamar las cantidades indebidamente cobradas. Cabrá la posibilidad de reclamar la devolución de los ingresos percibidos indebidamente en las nóminas abonadas siempre que no hayan prescrito por el transcurso de cuatro años, de acuerdo con lo establecido en sus arts. 66 y 67. Así, el art. 66.c) LGT indica que:
Por su parte, el art. 67.1 LGT se refiere al cómputo de ese plazo de cuatro años, en los siguientes términos:
Respecto a las cotizaciones ingresadas en la TGSS, deberán solicitar la devolución de las mismas como ingresos indebidos, de conformidad con lo establecido en el art. 44 del RD 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, siendo el plazo de prescripción de cuatro años desde el momento en que se realizó el ingreso.
Finalmente, y en relación a las retenciones del IRPF indebidamente practicadas, deberán exigir ante la AEAT la devolución de las mismas de conformidad con lo señalado en el art. 221 de la LGT, estando legitimados para ello según nos indica el art. 14 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
1ª. A la primera cuestión planteada, y como nos indica la entidad consultante, procede la extinción del contrato de trabajo (no el despido) por aplicación del art. 49.1.e) ET/15, siendo los efectos de la misma, los de la fecha de efectos de la incapacidad fijada en la Sentencia esto es, octubre del 2020, dicha extinción entendemos que debe declararse mediante resolución de alcaldía, fundamentándola en la resolución judicial.
2ª. En cuanto a la segunda cuestión planteada, siendo la fecha de efectos de la incapacidad de octubre del 2020, no procede reconocimiento alguno de vacaciones correspondientes a los años siguientes, al haber cesado la relación laboral con anterioridad a los años en los que se reclaman.
3ª. Referente a los efectos económicos, la trabajadora deberá reintegrar las cantidades indebidamente percibidas y correspondientes al mismo periodo en el que ya hubiera percibido la pensión por la incapacidad reconocida.
4ª. Respecto a las cotizaciones ingresadas en la TGSS, deberán solicitar la devolución de las mismas como ingresos indebidos, de conformidad con lo establecido en el art. 44 RD 1415/2004, siendo el plazo de prescripción de cuatro años desde el momento en que se realizó el ingreso.
5ª. Finalmente, y en relación a las retenciones del IRPF indebidamente practicadas, deberán exigir ante la AEAT la devolución de las mismas de conformidad con lo señalado en el art. 221 LGT, estando legitimados para ello según nos indica el art. 14 RD 520/2005.