mar
2025

Procedimiento a seguir para rectificar un error en la resolución del procedimiento sancionador


Planteamiento

¿Cuál es el procedimiento para rectificar una resolución de alcaldía que ha ido al libro de resoluciones pero que adolece de errores? Se trata del inicio de un procedimiento sancionador y ha habido un error en la tipificación de la infracción, se ha tipificado de grave, cuando el informe técnico manifiesta que es leve con atenuantes. La resolución no ha sido notificada a los interesados.

Respuesta

La consulta se refiere a la resolución de alcaldía de inicio de un expediente sancionador en la que se ha cometido un error en la tipificación de la infracción, dado que se califica como grave cuando el informe técnico la considera leve con atenuantes.

El art. 64.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, dispone que el acuerdo de iniciación, en los procedimientos de naturaleza sancionadora, deberá contener al menos, la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción; la identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos; el órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el art. 85 LPACAP; las medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador; y, también, la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

Con el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el interesado puede conocer los hechos que se le imputan y su posible calificación jurídica, si bien esta calificación es preliminar, y puede ajustarse a medida que avance el procedimiento, principalmente durante la fase de instrucción.

Ahora bien, si es el mismo acuerdo de iniciación el que contiene una tipificación que no se ajusta a lo recogido en el informe técnico incluido en el expediente, donde se califica la infracción como leve con aplicación de atenuantes, cuando aquella la califica de grave, bastarían según nuestro criterio con el dictado de una nueva resolución que retrotraiga la actuación de inicio (que carece, por su propia naturaleza, de efectos definitivos), limitándose a adecuar el contenido de dicho acto de inicio del procedimiento a la tipificación que resultaría procedente según el informe técnico emitido, y permitiendo así que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa sobre un acto administrativo correctamente fundamentado, notificando ambos actos al interesado.

Conclusiones

1ª. Con el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el interesado puede conocer los hechos que se le imputan y su posible calificación jurídica, si bien esta calificación es preliminar, y puede ajustarse a medida que avance el procedimiento, principalmente durante la fase de instrucción.

2ª. La resolución de inicio del procedimiento sancionador, que carece de efectos definitivos obviamente, puede ser sustituida por un nuevo acto que adecúe la tipificación de la infracción a lo establecido en el informe técnico, retrotrayendo con ello la actuación de inicio y garantizando el derecho de defensa del interesado, debiendo notificarse ambos actos a este, y prosiguiendo así su tramitación.