Se estableció que a los dos años habría un cambio de alcalde fruto de un pacto político entre dos grupos municipales, ¿la sesión del pleno que tiene que recoger este cambio es similar a la sesión del pleno de constitución cuando hay elecciones?
¿Tiene que cesar el anterior alcalde primero por el transcurso de los dos años? ¿O hace falta renuncia exprés y elección del nuevo alcalde?
La adopción de acuerdos políticos de gobernabilidad no es una práctica ajena al mundo local, siendo frecuente que en dichos acuerdos se recojan compromisos a futuro como los señalados en la consulta, en virtud del cual, a mitad de mandato se produce un relevo en la alcaldía de forma pactada entre los firmantes del acuerdo de gobernabilidad.
Se trata de pactos de naturaleza política, que deben basarse en la confianza mutua de los suscribientes del mismo, de tal forma que la garantía del cumplimiento de lo acordado no se encuentra en el mundo jurídico, sino en el compromiso político.
Por lo tanto, la norma no contiene previsión específica para dar cauce a estos acuerdos, sino que debemos acudir a la normativa general para encajar en la misma el supuesto planteado.
En este sentido, el art. 40 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF- dispone que la elección y destitución del alcalde se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias del ayuntamiento. También se indica que el alcalde podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de concejal. La renuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la corporación, que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes. En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral. Vacante la alcaldía por renuncia de su titular, fallecimiento o sentencia firme, la sesión extraordinaria para la elección de un nuevo alcalde se celebrará, con los requisitos establecidos en la legislación electoral, dentro de los diez días siguientes a la aceptación de la renuncia por el pleno, al momento del fallecimiento o a la notificación de la sentencia, según los casos.
Acudiendo a la legislación electoral sobre la elección del alcalde, el art. 196 de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG- señala que en la misma sesión de constitución de la corporación se procede a la elección de alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Resulta aplicable al presente supuesto lo señalado en el art. 198 LOREG, cuando establece que en los supuestos distintos a los previstos en los arts. 197 y 197 bis LOREG (moción de censura y cuestión de confianza), la vacante en la alcaldía se resuelve conforme a lo previsto en el art. 196 LOREG, considerándose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el alcalde el siguiente de la misma, a no ser que renuncie a la candidatura.
Por lo tanto, el procedimiento más correcto y usual en estos casos es el de tramitar la sucesión acordada en la alcaldía, mediante la figura de la renuncia del alcalde saliente y la apertura del procedimiento de elección de nuevo alcalde, conforme a la normativa que hemos reseñado.
Finalmente, puede ser de utilidad el siguiente modelo de expediente “Renuncia del Alcalde”.
1ª. Los acuerdos políticos de gobernabilidad que prevén, entre sus compromisos, el relevo pactado en la alcaldía durante el mandato, son pactos de naturaleza exclusivamente política, basados en la confianza entre los firmantes y no en obligaciones exigibles jurídicamente. Su efectividad debe lograrse a través de los cauces previstos en la normativa general aplicable a la organización y funcionamiento de las entidades locales.
2ª. En concreto, el relevo en la alcaldía debe tramitarse mediante la renuncia voluntaria del alcalde en ejercicio, formalizada por escrito y del que tome conocimiento el pleno, tras lo cual debe procederse a la elección de un nuevo alcalde conforme a lo dispuesto en los arts. 196 y 198 LOREG, y el art. 40 ROF.