El poner puntos de recarga para vehículos eléctricos en la vía pública, ¿se debe de realizar por medio de una concesión administrativa?
De la redacción de la consulta planteada se deduce que lo que se cuestiona es la posibilidad de tramitar la instalación de los puntos de recarga de vehículos eléctricos, mediante una concesión de naturaleza patrimonial, evitando así la necesidad de acudir a un proceso de contratación administrativa, mediante la fórmula del contrato de concesión de servicios.
Si analizamos ambas figuras por separado, vemos que la concesión patrimonial, según dispone el RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-, aplicable en la comunidad autónoma a la que pertenece la entidad consultante, es la fórmula mediante la que se otorga el uso privativo de los bienes de dominio público a los terceros, añadiendo el art. 78.2 que se deberá adjudicar previa licitación, con arreglo a lo establecido en la normativa patrimonial así como a la normativa reguladora de la contratación de las entidades locales.
Por su parte, conforme al art. 15 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, el contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio. En todo caso, este contrato implica la transferencia al concesionario del riesgo operacional, en los términos señalados la propia normativa estatal.
A partir de la definición de ambas figuras, se ha elaborado una diferenciación doctrinal en relación con la normativa aplicable a cada caso, entendiendo que si la pretensión de la Administración al tramitar el expediente es que por un tercero se preste un servicio de su competencia, nos encontraremos ante un contrato de concesión de servicios. Al contrario, si la finalidad del uso privativo del dominio público es una actividad privada, que aunque presente naturaleza mercantil o comercial y, de este modo, exista un interés para la entidad local en su desarrollo, sin embargo, no se refiera al ámbito de los servicios de titularidad o competencia municipal, estaremos ante un contrato de naturaleza patrimonial.
Esta distinción en muchas ocasiones presenta perfiles poco definidos, debido a varios factores, pero entre los que podemos destacar la expansión de los servicios prestados por las entidades locales, que ha motivado que muchas actividades que antes se entendían ajenas a la realidad municipal, hoy se encuentren dentro del ámbito de los servicios públicos de titularidad local. De este modo, para diferenciar supuestos dudosos, se deben analizar todos los elementos que confluyen en la propuesta, para poder así determinar el régimen jurídico conforme al que se debe proceder la licitación.
A modo de ejemplo, como se afirma en la consulta “¿Qué calificación jurídica tiene el negocio jurídico mediante el cual un tercero construye y gestiona un recinto deportivo y cultural en suelo dotacional de titularidad municipal?”, la propia condición jurídica del suelo en el que se proyecta la actividad es un elemento clave para analizar esta cuestión ante un supuesto concreto, debido a que el propio art. 74.2 RBEL afirma que el uso de los bienes de servicio público, entre los que se debe incluir el suelo dotacional destinado a un servicio público aunque no esté desarrollado, se regirá por sus normas reguladoras, lo que determina que, en la actualidad, su licitación se deba realizar mediante la forma del contrato administrativo de concesión de servicios.
Si analizamos conforme a estos parámetros la propuesta de la consulta, se aprecia, en primer lugar, que el dominio público sobre el que se pretende instalar los elementos de recarga de vehículos eléctricos es el viario público. De este modo, como se afirma en la consulta “¿Es posible la cesión gratuita de terreno municipal a empresa distribuidora eléctrica para la instalación de un nuevo centro de transformación y el montaje de un punto de recarga de vehículos eléctricos?”, el bien de dominio público afectado se encuentra destinado al uso público, por lo que la utilización privativa de parte del mismo se debe otorgar, previa tramitación del procedimiento de licitación oportuno, con arreglo a la normativa patrimonial aplicable.
A lo anterior se puede añadir que, aunque existen supuestos en la práctica en los que algunas entidades locales han abordado la prestación de servicios de este tipo como actividad económica, lo cierto es que no se puede afirmar que la implantación y gestión de estos elementos sea una materia de competencia municipal, lo que viene a ratificar la interpretación anterior, calificando al contrato proyectado como patrimonial.
1ª. El régimen jurídico aplicable a los contratos en los que la Administración cede bienes de dominio público para que un tercero desarrolle en ellos una actividad, depende tanto del destino del suelo como de la actividad proyectada.
2ª. En el supuesto planteado, la implantación de los puntos de recarga de vehículos eléctricos se fija sobre el viario público, por lo que conforme a su destino de uso público, la concesión sobre el mismo debe ser calificada como patrimonial.
3ª. A lo anterior, debemos añadir que la actividad proyectada presenta, aparte de un evidente carácter económico, unas características que la ubican fuera del ámbito de las competencias propias de las entidades locales.