Resulta que tenemos un documento privado, presentado y sellado por oficina liquidadora de la administración competente para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se presenta al ayuntamiento para la liquidación adquisición lucrativa por transmisión mortis causa del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana.
Del documento se desprende que existen 3 herederos, estando el documento presentado ante la administración competente, firmado por 2 de ellos.
En base al mismo hemos practicado las liquidaciones resultantes a los tres herederos.
Ahora el heredero no firmante del documento privado, recurre, argumentando que no se ha adjudicado herencia alguna, por lo que solicita la anulación.
Nos pide copia del documento que ha motivado la liquidación, que esta cuestión tenemos clara que podemos y debemos facilitarle el mismo, pero no surgen dudas en cuanto a la anulación, porque, aunque no exista aceptación, existe declaración ante el organismo competente.
¿Cómo debemos actuar?
¿Procede la anulación de la liquidación?
Los arts. 440, 657, 661 y 989 del Código Civil publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC--, concluyendo que los herederos adquieren la propiedad del inmueble desde el momento del fallecimiento del causante y no desde la fecha de la aceptación de la herencia.
Concretamente el art. 440 CC determina que:
Este principio implica que la transmisión de la propiedad de los bienes hereditarios al heredero se considera efectiva desde el mismo instante del fallecimiento del causante. La aceptación de la herencia, en este contexto, no altera el hecho de que la posesión se entienda transmitida desde el momento del deceso.
Además, el artículo añade que el que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento, lo que indica que la renuncia a la herencia implica que el heredero renunciante no ha tenido posesión de la misma en ningún momento.
En resumen, según el art. 440 CC, la transmisión de la posesión de los bienes hereditarios en casos de transmisión mortis causa se produce de manera ininterrumpida desde el momento del fallecimiento del causante.
El art. 989 CC establece que los efectos de la aceptación y la repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona de quien se hereda. Este principio significa que, en el contexto de la sucesión por causa de muerte, la aceptación o repudiación de la herencia se considera efectiva desde el mismo instante en que ocurre el fallecimiento del causante.
La retroactividad de los efectos de la aceptación y la repudiación implica que, una vez que se haya tomado una decisión en relación con la herencia, dicha decisión se considerará vigente desde el momento del deceso del causante. Esto tiene importantes implicaciones legales, ya que afecta a la distribución de los bienes y derechos hereditarios entre los herederos, legatarios o cualquier otro beneficiario de la herencia.
Los arts. 657 y 661 CC refuerzan la idea de que los derechos sucesorios se transmiten de manera inmediata y automática desde el momento de la muerte del causante.
El art. 657 CC establece que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. Este principio resalta la instantaneidad de la transmisión de los derechos hereditarios, subrayando que el proceso sucesorio se inicia en el mismo instante en que ocurre el fallecimiento.
Por su parte, el art. 661 CC señala que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.Este artículo destaca que la sucesión hereditaria es automática y se produce exclusivamente por el hecho de la muerte del causante. Los herederos adquieren no solo los derechos patrimoniales del difunto, sino también las obligaciones que formaban parte de la herencia.
La Dirección General de Tributos (DGT) ha ratificado este principio en varias consultas vinculantes, siendo ejemplos de ello las Consultas nº V2216/2013, de 5 de abril;V0407/2017, de 15 de febrero; y V0732/2017, de 22 de marzo, entre otras. En estas consultas, la DGT ha establecido que, a efectos del IIVTNU, se considerará como fecha de la transmisión, en su caso, la del fallecimiento del causante. En otras palabras, la DGT sostiene que el devengo del tributo se produce en el momento del fallecimiento del causante.
Sentado lo anterior, hay que tener en cuenta que, a pesar de que el hecho imponible se produce con la muerte del causante, la imputación del impuesto a los herederos no tiene lugar hasta que estos aceptan la herencia, ya sea de manera expresa o tácita.
El ayuntamiento puede (y debe) llevar a cabo la liquidación del impuesto para las herencias yacentes durante el período desde el fallecimiento del causante hasta la aceptación de la herencia por parte de los herederos. En este lapso, la herencia yacente se trata como una entidad sin personalidad jurídica.
Este enfoque tiene como objetivo asegurar la recaudación del impuesto en situaciones donde la herencia está a la espera de ser aceptada por los herederos, considerándola como una entidad sujeta a imposición.
Por todo ello, en contestación a la pregunta, si el ayuntamiento no tiene constancia de la aceptación de la herencia por parte de los tres herederos, la plusvalía liquidada tendría que ser “anulada”, procediendo a liquidar la misma a la herencia yacente, a menos de que se constate el rechazo expreso del tercer heredero a la herencia, debiendo de liquidar la plusvalía a los dos herederos que haya aceptado la misma.
1ª. Aunque el hecho imponible del IIVTNU se produce en el momento de la muerta del causante, hasta que el heredero no acepta la herencia no podría ser liquidada la misma al citado heredero.
2ª. Las herencias yacentes se consideran entidades sin personalidad jurídica y son sujetos pasivos del IIVTNU. El ayuntamiento puede liquidar el impuesto durante el período desde el fallecimiento del causante hasta la aceptación de la herencia por parte de los herederos, tratando la herencia yacente como entidad sujeta a imposición.
3ª. Por todo ello, si el ayuntamiento no tiene constancia de la aceptación de la herencia por parte de los tres herederos, la plusvalía liquidada tendría que ser “anulada”, procediendo a liquidar la misma a la herencia yacente, a menos de que se constate el rechazo expreso del tercer heredero a la herencia, debiendo de liquidar la plusvalía a los dos herederos que haya aceptado la misma.