¿Se puede resolver un contrato menor de obras teniendo en cuenta que ha transcurrido un año sin que se hayan iniciado las obras y que tampoco se ha hecho acta de comprobación de replanteo?
En virtud de lo establecido en el art. 236 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, el replanteo del proyecto consistirá en comprobar la realidad geométrica de la misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución. Es posterior a la aprobación del proyecto, y previo a la aprobación del expediente de contratación de la obra.
Por su parte, el art. 237 LCSP 2017 regula la comprobación del replanteo, en los siguientes términos:
En la misma línea, el art. 140 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, dispone que el acta de comprobación del replanteo reflejará la conformidad o disconformidad del mismo respecto de los documentos contractuales del proyecto, con especial y expresa referencia a las características geométricas de la obra, a la autorización para la ocupación de los terrenos necesarios y a cualquier punto que pueda afectar al cumplimiento del contrato. El acta de comprobación del replanteo formará parte integrante del contrato a los efectos de su exigibilidad.
En concreto, el expediente de contrato menor de obras se regula en el art. 118 LCSP 2017 para los de valor estimado inferior a 40.000 euros, siendo necesarios, para la tramitación del expediente:
Con ello se procederá a la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente.
Por tanto, el contrato menor se caracteriza por la agilidad en su tramitación lo que implica una simplificación del expediente que en relación con lo consultado se traduce en:
De otra parte, según se establece en el art. 29.8 LCSP 2017, los contratos menores definidos en el art. 118.1 LCSP 2017 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga. Con relación a la cuestión planteada en la consulta, comprobamos que ha transcurrido un año sin que se hayan iniciado las obras.
El Informe 12/2010, de 22 de diciembre, de la JCCA de Andalucía (EDD 2010/298124), admite la posibilidad de proceder a aplicar el régimen general de la resolución de contratos para los contratos administrativos menores.
Es cierto que la LCSP 2017 no se refiere a la renuncia del contratista -a diferencia del desistimiento de la Administración- como causa de resolución, ni en el art. 211 LCSP 2017, aplicable a los contratos en general, ni en el artículo específico del contrato de obras; no obstante, el apartado 1.f) del mencionado art. 211 LCSP 2017 establece como causa de resolución el incumplimiento de la prestación principal del contrato. Aunque desconocemos los motivos del retraso, y si no media una causa imputable a la Administración, es obvio que un contratista que ni siquiera ha iniciado la obra después de un año está incumpliendo dicha prestación principal.
A este respecto cabe mencionar el Informe 27/1999, de 30 de junio, de la JCCA del Estado, sobre “Renuncia por parte del contratista a la ejecución del contrato como causa de resolución del contrato”, que ya establecía que “la renuncia expresa del contratista, sin perjuicio de otras, constituye causa de resolución del contrato, sin que sea necesario esperar a la demora en la ejecución para acordar la resolución”.
Teniendo en cuenta que la resolución debe entenderse por incumplimiento culpable del contratista, sería aplicable lo establecido en el art. 213.3 LCSP 2017 que dispone que:
Por otro lado, deberían iniciarse los trámites para que el órgano de contratación declare incurso en prohibiciones de contratar al contratista, de acuerdo con los arts. 71.2.d),72 y 73 LCSP 2017.
1ª. El procedimiento del contrato menor de obras se regula en el art. 118 LCSP 2017 y se caracteriza por la simplificación del expediente. Teniendo en cuenta que en el contrato menor no es necesaria la formalización de contrato, la omisión de la firma del acta de comprobación del replanteo no se debe considerar requisito esencial del expediente. Consecuencia de ello es que el comienzo del plazo para la ejecución de las obras computa a partir de la aprobación del gasto, o a partir de la fecha del decreto de adjudicación en su caso.
2ª. En todo caso, no cabe que la duración del contrato menor sea superior a un año o se apruebe un régimen de prórrogas que implique la vulneración de dicha prohibición legal.
3ª. Al serle de aplicación el régimen general de la resolución de contratos administrativos, la no iniciación de la ejecución de la obra objeto del contrato menor dentro del plazo de un año, es un supuesto de incumplimiento de la obligación principal del contrato, que debe dar lugar a su resolución.