sep
2021

¿Procede la reclasificación del personal auxiliar de escuelas infantiles municipales al amparo del convenio colectivo aplicable si no se encargan de la atención educativa directa al alumnado?


Planteamiento

El personal de las escuelas infantiles municipales desde su creación, hace más de 25 años, se clasifica en tres perfiles: maestro, técnico y auxiliares (grupos B, C y D del convenio colectivo, respectivamente). Los maestros y técnicos están al cargo de la atención educativa directa al alumnado del primer ciclo de la educación infantil, mientras que el personal auxiliar realiza tareas auxiliares (cambio de pañales, etc.) y de apoyo a los primeros.

Un sindicato, en representación de las trabajadoras que actualmente ocupan los puestos de trabajo de auxiliar, ha presentado solicitud de recalificación de dicho personal, al amparo convenio colectivo vigente y por aplicación de lo dispuesto en el art. 16 del Decreto 88/2009, por el que se determinan los contenidos educativos del primer ciclo de la Educación Infantil y se establecen los requisitos básicos en Castilla-La Mancha.

El art. 48 del convenio colectivo vigente establece lo siguiente: “Para hacer efectivo cualquier tipo de recalificación una vez solicitada la misma por el trabajador, la Comisión Paritaria elevará propuesta al órgano municipal competente sobre si procede o no la citada recalificación, previos los informes que al respecto ambos puedan solicitar.”

Teniendo en cuenta que las auxiliares no se encargan de la atención educativa directa al alumnado, ¿consideran que del art. 16 del Decreto 88/2009 se infiere la obligatoriedad legal de reclasificar al personal auxiliar, tal y como demandan las trabajadoras y el sindicato?

Para el caso de que no existiese esa obligación legal, ¿consideran que, vía negociación, se pudiera aceptar tal petición de reclasificación?

Por último, para ambos de los supuestos previstos (bien que legalmente existiera obligación de reclasificación, bien que a ésta se pudiera llegar por la vía de la negociación), ¿cuál sería el procedimiento más adecuado para proceder al cambio de categoría; creación de plazas de grupo C y convocatoria de procedimiento selectivo correspondiente o se podría aplicar el mencionado art. 48 del convenio colectivo, sobre recalificaciones, directamente? ¿Existirían peculiaridades o limitaciones al respecto, teniendo en cuenta la distinta situación jurídica de las trabajadoras (excepto una de las profesionales que es personal laboral fijo, el resto es personal indefinido o temporal)? ¿En qué situación quedaría la trabajadora que, en su caso, no posea la titulación académica requerida para acceder a un Grupo C del convenio colectivo, aunque sí posea una habilitación profesional?

Respuesta

Señala el art. 16.1 del Decreto 88/2009, de 7 de julio de 2009, por el que se determinan los contenidos educativos del primer ciclo de la Educación Infantil y se establecen los requisitos básicos que deben cumplir los centros que lo impartan en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, ámbito territorial de la entidad local consultante, que:

  • “1. La atención educativa directa al alumnado del primer ciclo de la educación infantil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro o Maestra con la especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente, o el de Técnico o Técnica superior en educación infantil o equivalentes.”

Por su parte, el art. 92 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación -LOE-, dispone que:

  • “1. La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad. En todo caso, la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 14, estarán bajo la responsabilidad de un profesional con el título de Maestro de educación infantil o título de Grado equivalente.
  • 2. El segundo ciclo de educación infantil será impartido por profesores con el título de Maestro y la especialidad en educación infantil o el título de Grado equivalente y podrán ser apoyados, en su labor docente, por maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo requieran.”

A nuestro entender, por “atención educativa” debe entenderse la orientada a la consecución de los fines definidos por la propia normativa citada, indicando en este particular el art. 1.1 LOE que:

  • “1. El sistema educativo español se orientará a la consecución de los siguientes fines:
  • a) El pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos.
  • b) La educación en el respeto a los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no discriminación de las personas por razón de nacimiento, origen racial o étnico, religión, convicción, edad, de discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia.
  • c) La educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos.
  • d) La educación en la responsabilidad individual y en el mérito y esfuerzo personal.
  • e) La formación para la paz, el respeto a los derechos humanos, la vida en común, la cohesión social, la cooperación y solidaridad entre los pueblos así como la adquisición de valores que propicien el respeto hacia los seres vivos y los derechos de los animales y el medio ambiente, en particular al valor de los espacios forestales y el desarrollo sostenible.
  • f) El desarrollo de la capacidad de los alumnos para regular su propio aprendizaje, confiar en sus aptitudes y conocimientos, así como para desarrollar la creatividad, la iniciativa personal y el espíritu emprendedor.
  • g) La formación en el respeto y reconocimiento de la pluralidad lingüística y cultural de España y de la interculturalidad como un elemento enriquecedor de la sociedad.
  • h) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y artísticos, así como el desarrollo de hábitos saludables, el ejercicio físico y el deporte.
  • i) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales, de cuidados y de colaboración social.
  • j) La capacitación para la comunicación en la lengua oficial y cooficial, si la hubiere, y en una o más lenguas extranjeras.
  • k) La preparación para el ejercicio de la ciudadanía, para la inserción en la sociedad que le rodea y para la participación activa en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento.
  • l) La capacitación para garantizar la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso seguro de los medios digitales y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente, con el respeto y la garantía de la intimidad individual y colectiva.”

Las funciones auxiliares del personal referido en la consulta no participan, a nuestro entender, de dicha naturaleza formadora, educativa, capacitadora o preparadora que entendemos inherente al concepto de “atención educativa”, por lo que la literalidad de los preceptos invocados por los propios interesados para solicitar la cuestionada reclasificación nos lleva a descartar la misma por cuanto que, como se nos sugiere en la consulta, el hecho de no ocuparse el personal citado de la “atención educativa” en los términos expuestos impide, con la base legal citada, entenderles incluidos en el grupo C del convenio colectivo de aplicación, dado que la adscripción al indicado grupo comporta, a nuestro juicio, la necesaria prestación de dicha “atención educativa” sin que las labores desempeñadas por el personal auxiliar puedan entenderse incluidas en la misma.

Por otra parte, el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, establece en su art. 7 que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas “se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan”.

Señalando el art. 77 TREBEP que:

  • “El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral.”

Así pues, y con independencia de las normas del TREBEP que les resulten directamente aplicables, el personal laboral se regirá por lo dispuesto en el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, que en su art. 3.1 recoge el sistema de fuentes de la relación laboral:

  • “1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
  • a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
  • b) Por los convenios colectivos.
  • c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
  • d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.”

Como señalamos, entre otras, en las consultas “Atribución temporal de funciones y movilidad funcional de personal laboral de Ayuntamiento” y “Desempeño de funciones de categoría superior por parte de trabajador laboral de la entidad local”, la actual regulación de la clasificación profesional refuerza el papel del “grupo profesional” frente a la categoría profesional. En el grupo se concentran las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y puede incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación debe realizarse en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.

En el caso que se somete a nuestra consideración existe una concreta definición en el convenio colectivo de 3 grupos (maestros, técnicos y auxiliares), por lo que la atención a la reclamación de los trabajadores citados exigiría la previa modificación del citado convenio, previa la oportuna negociación colectiva, en orden a la modificación del sistema de clasificación profesional vigente en la entidad consultante. Partimos, en todo caso, de los concretos términos en los que se nos traslada la consulta que nos ocupa, en la que se subraya que el personal referido hace labores propias del grupo de “auxiliares” sin apuntar a la realización de las funciones propias del grupo de “técnicos” en cuyo caso podríamos encontrarnos ante un supuesto de movilidad funcional en el que resultaría de aplicación lo previsto en el art. 39 ET/15.

Recomendamos en este particular la lectura de la consulta “Desempeño por trabajadores laborales del ayuntamiento de funciones distintas de las propias careciendo de titulación para ello: regularización de la situación”, en la que referíamos que tratándose de puestos de trabajo de naturaleza laboral encuadrados en una Administración Pública, ni siquiera el desempeño durante un tiempo más o menos largo de las funciones atribuidas a aquél y que resulten de superior categoría, incluso, mediante nombramiento más o menos formal, permitiría al trabajador ascender, sin más, de forma directa a dicha categoría. El ascenso, en ausencia de vacante, requeriría la previa transformación o reclasificación del puesto de trabajo, mediante la modificación de la relación de puestos de trabajo -RPT- y plantilla orgánica de personal; y una vez producida la mencionada reclasificación la adscripción del trabajador al citado puesto habría de hacerse, previa superación de las pruebas selectivas convocadas al efecto, dada la existencia del principio constitucional de igualdad de trato absoluta en el acceso al empleo público reconocido en los arts. 23.2 y 103 de la Constitución -CE-, que implica que la entidad se encuentra obligada a proveer de forma reglamentaria tanto la plaza como el puesto de trabajo, en los términos legales establecidos y en virtud de los principios de mérito, capacidad y publicidad. En cuanto a los requisitos de titulación deberá en todo caso estarse a lo dispuesto para cada caso por la normativa citada y demás que resultare de aplicación.

En definitiva, la atención a la petición de los trabajadores citados por vía convencional exigiría la correspondiente tramitación de las modificaciones anteriormente planteadas, y posterior cobertura de los puestos de trabajo definidos con respeto a los principios constitucionales enumerados.

Conclusiones

1ª. El hecho de no ocuparse el personal citado en la consulta de la “atención educativa” en los términos definidos en la LOE y en el Decreto 88/2009 impide entenderles incluidos en el grupo C del convenio colectivo de aplicación, dado que la adscripción al indicado grupo comporta la necesaria prestación de dicha “atención educativa”.

2ª. La existencia de una concreta definición en el convenio colectivo de 3 grupos profesionales (maestros, técnicos y auxiliares) exigiría, para poder atender a la reclamación de los trabajadores citados, la previa modificación del citado convenio, previa la oportuna negociación colectiva, en orden a la modificación del sistema de clasificación profesional vigente en la entidad consultante.

3ª. En todo caso, la atención a la petición de los trabajadores citados por vía convencional exigiría la correspondiente tramitación de las modificaciones de RPT y plantilla orgánica de personal, y posterior cobertura de los puestos de trabajo definidos con respeto a los principios constitucionales mérito, capacidad y publicidad.

4ª. En cuanto a los requisitos de titulación deberá en todo caso estarse a lo dispuesto para cada caso por la normativa citada y demás que resultare de aplicación.