may
2021

¿Procede la liquidación de plusvalía por transmisión del usufructo de un inmueble?


Planteamiento

Se han girado liquidaciones del IIVTNU sobre una herencia, por el fallecimiento de uno de los cónyuges, con testamento que legaba el usufructo vitalicio a favor de la esposa, de manera que sobre el 50% de los bienes inmuebles de carácter ganancial se han girado liquidaciones a los 4 hijos por la nuda propiedad y a la esposa por la parte de usufructo.

Uno de los hijos nos ha comentado que en otro municipio no le han girado dicha plusvalía a la usufructuaria porque el impuesto grava solo la propiedad y así también se lo han indicado en el Registro de la Propiedad.

¿El usufructo, ya sea vitalicio o temporal, tributa en el IIVTNU, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 104 TRLRHL? Si el usufructo se constituye en la herencia, como es este caso, ¿es correcta la liquidación efectuada a la cónyuge supérstite?

Respuesta

El marco normativo de aplicación se encuentra, básicamente, en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, por referirse a un tributo local, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU-.

Concretamente, se regula en los arts. 104 a 110 del mismo.

El IIVTNU se define como un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Por tanto, del precepto transcrito deducimos los elementos que deben concurrir para que se produzca el hecho imponible del impuesto:

  • - Un incremento del valor del terreno.
  • - Que el terreno tenga naturaleza urbana, es decir, que no sea rústico.
  • - Que el incremento se ponga de manifiesto como consecuencia de:
    • 1. La transmisión de la propiedad.
    • 2. La constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio.
    • 3. La transmisión de los derechos reales.

Así, si acudimos al art. 467 del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, se define el usufructo como el derecho a disfrutar los bienes ajenos (del nudo propietario) con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

Añade el art. 468 CC que el usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción, entendiendo que se contemplaría en uno de los supuestos a los que se refiere el art. 104 cuando se refiere a los derechos reales.

Por su parte, son sujetos pasivos a título de contribuyente, en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

El art. 107 TRLRHL, relativo a la base imponible, establece el apartado 2.b) que en la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el valor de los referidos derechos se calculará mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo el art. 10 del RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el que regula que:

  • “En los usufructos vitalicios se estimara que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.”

De esta forma, en la medida en que un legado del usufructo supone la transmisión del derecho, entendemos se sujeta sujeta al IIVTNU, ya sea vitalicio o temporal, tributando por el IIVTNU y entendiendo, por tanto, que la liquidación del IIVTNU es correcta en los términos que los que la ha efectuado el ayuntamiento consultante.

Conclusiones

. El usufructo, ya sea vitalicio o temporal, tributa en el IIVTNU.

2ª. Si el usufructo se constituye en la herencia, en la medida en que un legado del usufructo supone la transmisión del derecho, como es este caso, entendemos correcta la liquidación efectuada por el ayuntamiento consultante a la cónyuge superviviente.