oct
2025

¿Procede la devolución del ICIO cobrado en ejecutiva si no se ejecuta la obra?


Planteamiento

Un interesado solicita la devolución del ICIO alegando que la obra, para que la obtuvo licencia urbanística en 2024, no se llevará a cabo. El interesado no llegó a pagar la liquidación de ICIO y tesorería lo envió a ejecutiva. Ni a instancia de parte ni de oficio se ha solicitado la caducidad de la licencia urbanística concedida. ¿Procede la devolución del ICIO?

Respuesta

El art. 100.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, señala que el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras -ICIO- es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

Observamos que el hecho imponible consiste en la realización de cualquier construcción, instalación u obra; de tal manera que, si estas no se realizan, aunque se haya solicitado licencia, no se produce el hecho imponible del ICIO. Porque para que se produzca el hecho imponible del ICIO es necesario que se cumplan dos requisitos básicos:

  • - que se realice una construcción, instalación u obra;
  • - que esta construcción, instalación u obra requiera licencia de obras, presentación de declaración responsable o comunicación previa.

En este sentido, tal y como dispone el art. 102.4 TRLRHL, el ICIO se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Pero el TS, en sentencia de 14 de septiembre de 2005, en orden a la delimitación del hecho imponible del ICIO y de su devengo declaró que el ICIO no es un impuesto instantáneo, puesto que su hecho imponible se realiza en el lapso de tiempo que tiene lugar desde el comienzo de la obra hasta que produce su terminación. Lo que ocurre es que el devengo, por imperativo de la propia Ley tiene lugar “en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra” y vuelve a remarcar que “aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia”. Buena prueba de que es así la constituye la previsión legal de que “a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible... practicando la correspondiente liquidación definitiva... exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda”. Lo decisivo es, pues, no la solicitud de la licencia, ni siquiera el otorgamiento, sino la realización de la obra, o más concretamente, su iniciación. Otra cosa es que, por razones de oportunidad y puesto que los ayuntamientos conocen, o pueden conocer, con ocasión del expediente de concesión de la licencia, las características de las construcciones u obras y sus presupuestos, la ley permita una anticipación del ingreso mediante la práctica de una liquidación provisional “cuando se conceda la licencia preceptiva”.

Concluye la sentencia citada fijando como doctrina legal la siguiente:

  • “El plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas.”

Y para llegar a esta conclusión, en la sentencia citada el Alto Tribunal considera que:

  • “Ni en la tasa por licencia de obras ni en el ICIO la realización del hecho imponible se inicia por la solicitud de la licencia urbanística.”

Así pues, aclara el TS que:

  • “En el ICIO el hecho imponible es la realización de determinadas obras, aquéllas para cuya ejecución se necesite licencia municipal, pero el hecho imponible se produce independientemente de que la licencia se haya o no solicitado. Ni la solicitud de licencia implica iniciación en la realización del hecho imponible ni la concesión de aquélla significa la culminación de éste. El hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda (art. 104. 2 LHL), aunque el art. 103.4 LHL fije el devengo no en este momento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción, instalación u obra.”

Desde la perspectiva del devengo, lo verdaderamente importante, como ha puesto de relieve la doctrina, es la realización del elemento objetivo. En efecto, para considerar realizado el hecho imponible en un impuesto que grava un resultado real, como es el ICIO, tendremos que determinar cuándo cobra realidad ese elemento material, y este es el único momento que condiciona el nacimiento de la obligación tributaria. No importa la extensión temporal del elemento material realizado, ya que en todas ellas tendremos que acudir a la realidad para indagar en qué momento se realizó ese sustrato material del hecho imponible y en función del mismo considerarlo realizado jurídicamente y, consecuentemente, también situar el devengo en ese instante.”

En consecuencia, si el interesado desiste de la licencia de obras y, por tanto, de realizarlas y así es reconocido por el ayuntamiento, no se ha producido el hecho imponible del ICIO, porque -como hemos visto- para que se produzca el hecho imponible del ICIO es necesario que materialmente se realice la obra.

Por tanto, el ayuntamiento ante la petición efectuada por el interesado, en el sentido de desistir de la licencia otorgada, debe efectuar dos tipos de acciones: una urbanística, tendente a aceptar el desistimiento y considerar que se ha renunciado a la licencia de obras concedida. En este sentido, el ayuntamiento debe analizar si realmente procede aceptar el desistimiento o lo que procede es aceptar la renuncia, porque desde el punto de vista jurídico el desistimiento lo que haría es terminar un procedimiento en curso, pero dado que la licencia de obras está concedida, entendemos que lo que se está haciendo en puridad es renunciar a la licencia de obras concedida.

Y otra acción de carácter tributario, consistente en la anulación de la liquidación practicada por el ICIO dado que la obra no ha sido ejecutada y no podrá realizarse al desistir el interesado de realizar la obra, teniendo en cuenta que, dado que el interesado no ha pagado la liquidación, sólo procede la anulación de la liquidación sin que dé lugar a devolución alguna, puesto que no llegó a ingresar la liquidación practicada. Si el cobro se produjo en ejecutiva, lo procedente sería la devolución de lo cobrado al sujeto pasivo, porque el ICIO no se ha devengado.

Conclusiones

1ª. El hecho imponible del ICIO se devengaría con el inicio de la obra.

2ª. Si no se ha iniciado la obra y el sujeto pasivo renuncia a la ejecución de la misma, con solicitud de devolución del ICIO recaudado, lo procedente sería la devolución de lo cobrado al sujeto pasivo porque el ICIO no se ha devengado.